REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco de septiembre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO : BP02-S-2008-003915

Vista la solicitud que inicia la presente solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA, propuesta por la Fiscal Décima Primera Especial del Ministerio Público en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la Familia de esta Circunscripción Judicial, abogada EGRIS LIRA ZAMBRANO, actuando en nombre y representación del adolescente YESENIA DEL CARMEN GONZALEZ PARAGUAN, venezolana, actualmente de trece (13) años de edad, quien manifiesto que en fecha 07-08-2008, compareció la ciudadana GLADYS DEL VALLE PARAGUAN, (Hermana), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.710.460, domiciliada en la calle Junín, casa Nº 15, sector II, La Ponderosa, Barcelona, Estado Anzoátegui, quien solicita sea tramitado la rectificación de la partida de nacimiento de su hermana YESENIA DEL CARMEN GONZALEZ PARAGUAN, presentada por ante la Prefectura del Municipio Bolívar, acta Nº 2422, de fecha 08-12-1.997, es el caso que su hermana nación en el año 1995, y en el acta que se encuentra asentada en el Libro de Registro Civil de Nacimiento de la Prefectura del Municipio Simón Bolívar, aparece que nació en el año 1.997, siendo lo correcto 1.995, el mismo error existe en el Libro duplicado de Registro Civil de Nacimientos que se encuentra en el registro Principal, estado Anzoátegui.- Anexo a la presente solicitud copia certificada del asiento de los libros de nacimiento llevados por la Prefectura del Municipio Bolívar y del Registro Principal del Estado Anzoátegui, Constancia de Nacimiento, expedida por el Departamento de Ginecología y Obstetricia, del Hospital “Dr. Luís Razetti” .- (Folios 1-9).

La solicitud fue admitida en fecha 18 de Septiembre del año 2008, por no ser contraria a derecho, de conformidad a lo establecido en el Articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
Cumplidas como fueron las formalidades exigidas para decidir éste Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, junto con lo establecido en el artículo 8, ejusdem, referente al Interés Superior del Niño y del Adolescente, al analizarse las pruebas presentadas, se observa: Que de la constancia de nacimiento vivo de la adolescente YESENIA DEL CARMEN GONZALEZ PARAGUAN, venezolano, actualmente de trece (13) años de edad, (folio 08) expedida por el Departamento de Ginecología y Obstetricia, del Hospital “Dr. Luís Razetti” Barcelona, se evidencia que “…hace constar que la ciudadana ADELAIDA PARAGUAN, titular de la cédula de identidad Nº 5.489.445, le fue atendida el parto el día 28-03-1995, …”
Ahora bien, como ha sido probado lo alegado con la copia del asiento de los libros de partida de nacimiento llevado por la Prefectura del Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, donde se evidencia que la fecha de nacimiento de la adolescente YESENIA DEL CARMEN GONZALEZ PARAGUAN, venezolana, actualmente de trece (13) años de edad, actualmente, nació el día 28-03-1997, y de la constancia de nacimiento vivo de el cual se otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Articulo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en los asiento de los libros llevados por Registro Principal del Estado Anzoátegui, la cual le merece plena prueba por tratarse de un documento publico y visto asimismo la obviedad del error denunciado que no amerita la tramitación en un Juicio ordinario de rectificación de partida, procede a resolverlo sumariamente y en consecuencia, esta Sala de Juicio Nro. 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la rectificación solicitada y en consecuencia, acuerda la corrección de la fecha de nacimiento de la adolescente YESENIA DEL CARMEN GONZALEZ PARAGUAN, venezolana, actualmente de trece (13) años de edad, actualmente, es el 28-03-1995, y siendo el correcto, y no como aparece en la copia de la partida de Nacimiento consignada en autos, expedida por la Prefectura del Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, y el Registro Principal del Estado Anzoátegui, quedando así rectificada dicha partida de nacimiento de la adolescente YESENIA DEL CARMEN GONZALEZ PARAGUAN, venezolana, actualmente de trece (13) años de edad, actualmente, en relación a la fecha de nacimiento, y no como aparece en la partida de nacimiento citada. Se acuerda además oficiar lo conducente al Ciudadano Prefecto del Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, y al Registrador Principal del Estado Anzoátegui, remitiendo copia certificada de la presente Sentencia, para que de conformidad a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se estampe la NOTA MARGINAL correspondiente en los Libros respectivo.
Publíquese y Regístrese.
Dada y firmada en la Sala de Juicio N°.01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los Veinticinco (25) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Ocho, 198º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL N° 01


DRA. SANTA SUSANA FIGUERA.
LA SECRETARIA.-
ABG. ORLYMAR CARREÑO.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste

LA SECRETARIA.-
ABG. ORLYMAR CARREÑO.