REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco de Septiembre de dos mil ocho.
198º y 149º
ASUNTO: BP02-S-2008-003924.
Rectificación de Partida.
Vista la solicitud de Rectificación de Partida, propuesta por la ciudadana Fiscal Decimoprimera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, abogado EGRIS LIRA, a favor del adolescente ANTHONY JOSE DIAZ GAMBOA, venezolano, de catorce (14) años de edad, la cual fue admitida por este Tribunal en fecha 18/09/2008.
Cumplidas como fueron las formalidades exigidas para decidir éste Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, junto con lo establecido en el artículo 8, ejusdem, referente al Interés Superior del Niño y del Adolescente, al analizarse las pruebas presentadas, se observa:
Que de las copias certificadas de la partida de nacimiento del adolescente de autos, (folios 04-07), expedida por el Registrador Principal y Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, se evidencia que la misma hace constar: “...quien hace constar que el niño que presenta es su hijo y de: Lorena Josefina Gamboa Diaz, de diecisiete años de edad, soltera, de oficios del hogar, con cédula de identidad número: ocho millones, doscientos cuatro mil, doscientos veintitrés...”. Asimismo de la comunicación emanada de la ONIDEX, Barcelona, Estado Anzoátegui, relacionada a los datos filiatorios de la ciudadana LORENA JOSEFINA DIAZ GAMBOA (folio 08) se evidencia que su número de cedula de identidad correcto es: “…V-8.294.323…”.
Ahora bien, como ha sido probado lo alegado con las copias certificadas de la partida de nacimiento del adolescente de autos y la constancia de los datos filiatorios de la solicitante, y visto asimismo la obviedad del error denunciado que no amerita la tramitación en un Juicio ordinario de rectificación de partida, procede a resolverlo sumariamente y en consecuencia, esta Sala de Juicio N° 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la rectificación solicitada y en consecuencia, acuerda la corrección del número de cédula de la ciudadana LORENA JOSEFINA GAMBOA DIAZ, el cual el correcto es: “8.294.323”, y no como aparece en la partida de nacimiento del mencionado adolescente, en las copias certificadas de las partidas de nacimiento consignadas en autos, quedando así rectificada dicha partida de nacimiento del hijo del solicitante LORENA JOSEFINA GAMBOA DIAZ, antes plenamente identificada, inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por el Registro Civil, Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, bajo el N° 1.477, correspondiente al año 1.994 y debiendo aparecer que el número de cédula de identidad correcto de la madre del adolescente arriba mencionado es: “8.294.323” y no como aparece en la partida de nacimiento citada. Se acuerda además oficiar lo conducente al Registro Civil, Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui y Registrador Principal del Estado Anzoátegui, remitiendo copia certificada de la presente Sentencia, para que de conformidad a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se estampe la NOTA MARGINAL correspondiente en los Libros respectivo.
Publíquese y Regístrese.
Dada y firmada en la Sala de Juicio N°.01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Ocho, (2008). 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL N° 01
ABOG. SANTA SUSANA FIGUERA.
LA SECRETARIA.
ABOG. ORLYMAR CARREÑO.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste
LA SECRETARIA.
ABOG. ORLYMAR CARREÑO.