REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco de septiembre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: BP02-V-2007-001488

PARTES:

DEMANDANTE: MARIA ALEJANDRA AGUILERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.707.126, de este domicilio; quien actúa en representación de su hija: MAIRA ALEJANDRA HERRERA AGUILERA.
APODERADA JUDICIAL: ROCCIO MATA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.132.
DEMANDADO: ELIO SHAFF HERRERA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.424.303, domiciliado en la Urbanización Tronconal III, vereda 30, tercer Estacionamiento, frente de la Escuela José Maria Vargas, al lado de la casa Nº 05, Barcelona del Estado Anzoátegui.

MOTIVO: ACCIÓN PUBLICIANA (EL MEJOR DERECHO A POSEER)

NIÑA: MAIRA ALEJANDRA HERRERA AGUILERA, de actualmente siete (07) años.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Visto con conclusiones. Se inicia el presente procedimiento por solicitud presentada por la Abg. ROCCIO MATA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.132, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARIA ALEJANDRA AGUILERA DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.707.126; quien actúa en representación de su hija la niña MAIRA ALEJANDRA HERRERA AGUILERA, de actualmente siete (07) años; manifiesta la solicitante que en fecha 09/12/2004 el padre de su hija, ELIO SHAFF HERRERA GARCIA le cedió todos los derechos que tenia sobre una casa de bloque, con piso de cemento, constante de una sala comedor, dos habitaciones, una cocina, techo de abestro, un baño, dos puertas de hierros y dos ventanas de hierro, ubicada en el Barrio La Ponderosa sector II, calle 06, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui; enclavada en una parcela de Terreno propiedad de la Municipalidad, que consta de Ocho Metros con Noventa Centímetros (8,90 Mts.) de frente y Veintiocho Metros (28 Mts.) de largo; alinderada de la siguiente manera: NORTE: Casa que es o fue de la familia González; SUR: Con la calle 05; ESTE: Con casa Nº 29 de la Familia Rangel; y OESTE: Con casa Nº 24 Familia Ricardo Rangel. Y en representación de su hija la ciudadana MARIA ALEJANDRA AGUILERA DÍAZ, acepto en nombre de su hija la mencionada casa. Señala además, la solicitante que actualmente ella y su hija viven con su mama, y que desean es vivir tranquila donde tengan las comodidades, pero sucede que el padre de su hija, vivía en la casa de su niña con su esposa, hasta hace aproximadamente dos meses, estando la casa desocupada actualmente, pues el padre de su hija y su esposa se mudaron. Alega además que este no ha sufragado ningún gasto de su hija; que las bienhechurias poseen inscripción Catastral Nº 03-18-02-01-044-053-002-000-000-000, y que en varias oportunidades ha conversado con el ciudadano ELIO SHAFF HERRERA GARCIA, explicándole que necesita la casa para vivir con su hija, y este se muestra indiferente, a pesar de haberle cedido todos los derechos de la casa a su hija; razón por la cual en nombre de su niña quien es la única propietaria del bien antes señalado es por lo que demanda al ciudadano ELIO SHAFF HERRERA GARCIA, para que convenga, sea obligado o condenado por este Tribunal a entregarle la vivienda antes señalada a la niña MAIRA ALEJANDRA AGUILERA DÍAZ, por cuanto le corresponde el mejor derecho a poseer, y el padre de la misma pretender vender la vivienda, burlando el documento hecho por ante Notaria. Fundamentando su acción en los artículos 706, 709, 716, 719, 338 del Código de Procedimiento Civil. Estimando la demanda en el valor de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000). Anexó a la presente demanda copia certificada del Acta de Nacimiento de la niña MAIRA ALEJANDRA, documento de cesión de la vivienda debidamente notariado, copia certificada del acta de Matrimonio de los esposos ELIO SHAFF HERRERA GARCIA y MARY JULIA GUILARTE GUILLEN, Inspección Judicial, boleta de notificación por ante la Defensoria y Planilla de Inscripción Catastral (Folios 01-33).
En fecha 02/10/2007 el Tribunal segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito le da entrada al presente procedimiento, y se declara Incompetente por la materia para conocer de la solicitud y en consecuencia Declina el conocimiento al Tribunal de Protección del Niño, Nina y Adolescente de este Estado, correspondiéndole la competencia a esta Sala de Juicio Nº 01; quien le da entrada al procedimiento en fecha 19/10/2007 y se abstiene de admitir la presente demanda, hasta tanto la parte actora de cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 455 literal “d” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concediéndosele tres días para la subsanación. Requisito exigido que fuera subsanado por la parte actora en fecha 25/10/2007. Siendo admitida la presente demanda en fecha 07/11/2007 ordenándose la notificación de la Fiscal Undécima del Ministerio Publico de este Estado y la citación del ciudadano ELIO SHAFF HERRERA GARCIA identificado en autos, a fin de que comparezca por ante este Tribunal al quinto (5to.) día de despacho siguiente a la citación. (Folios 35-52).
En fecha 26/11/2007 se da por notificada la representante fiscal, mediante boleta debidamente consignada por el alguacil de este Tribunal en fecha 26/11/2007 (Folios 53-54).
En fecha 11/02/2008 se da por citado la parte demandada ciudadano ELIO SHAFF HERRERA GARCIA, mediante boleta debidamente firmada de su puño y letra, consignada por el Alguacil de este Tribunal (Folios 55-56).
En fecha 19/02/2008 siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de contestación en la presente demanda, se deja constancia que compareció al mismo la parte demandada asistida por su Abogado y no estuvo presente la parte demandada; contestando la demanda el ciudadano ELIO SHAFF HERRERA GARCIA. (Folio 57).
En fecha 01/07/2008 la Abg. ROCCIO MATA con su carácter de autos, consigna documento de construcción en original del bien en cuestión, constante de un folio útil y un anexo (Folio 62-65).
En fecha 08/07/2008 se dicta auto en el cual el Tribunal fija para el día 12/08/2008, la oportunidad para el acto oral de evacuación de pruebas (Folio 67).
En fecha 11/08/2008 siendo la oportunidad fijada para verificarse el acto oral de evacuación de pruebas, se dejo constancia que compareció la parte demandante representada por su abogada ROCCIO MARLENE MATA y la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, asimismo asistieron al acto la testigo promovida por la parte demandante, ciudadana MARLENI JOSEFINA CAGUANA PARABACUTO, procediendo la parte actora a través de su abogada a tomar la declaración de la testigo previa juramentación de Ley, llevándose a cabo dicho acto en presencia de la ciudadana Juez, y concediéndosele a la parte demandante 5 minutos para exponer sus conclusiones, quien a través de su abogada lo hizo en forma verbal dejándose constancia en el acta (Folios 68-69).
En fecha 18/09/2008 se difiere la presente sentencia para el quinto (5to) día de despacho siguiente de conformidad a lo dispuesto en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 70)
Ahora bien, para decidir, esta Sala de juicio N° 01, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERCHO PARA DECIDIR

PRIMERO:
La filiación de la niña MAIRA ALEJANDRA HERRERA AGUILERA, de actualmente siete (07) años de edad, según consta de la copia certificada de la partida de nacimiento, expedida por la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, donde se evidencia que las mismas es hija de los ciudadanos MARIA ALEJANDRA AGUILERA DÍAZ y ELIO SHAFF HERRERA GARCIA, a la cual esta Sala de Juicio N° 01, le asigna pleno valor probatorio por ser documento público, incorporado al acto oral de evacuación oral de pruebas, de conformidad con lo establecido en el Artículo. 1357 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.-
SEGUNDO:
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada ciudadano ELIO SHAFF HERRERA GARCIA, compareció al acto y alego: “Rechazo, niego y contradigo en toda y cada una de lo expuesto por la ciudadana MARIA ALEJANDRA AGUILERA, representante legal de la niña MAIRA ALEJANDRA HERRERA AGUILERA, en cuanto a la cesión de los derechos de una casa ubicada en el Barrio La Ponderosa calle Páez, sector I, casa Nº 23, Barcelona Estado Anzoátegui, asimismo con referente a las Bienhechurias hechas al inmueble denominado bajo la ficha catastral Nº 03-18-02-01-044-053-002-000-000-000 y en vista que no acudió la parte demandante solicito la extinción del proceso, de conformidad con lo estipulado en el Código de Procedimiento Civil”. Debiéndose tomar en cuenta que el Artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece la forma como debe ser contestada la demanda, debiendo el demandado reconocer como ciertos los hechos o rechazarlos, o admitirlos con variantes o rectificaciones, de lo contrario se tendrán como ciertos los hechos alegados en el libelo de la demanda; en consecuencia esta Sala de Juicio Nro. 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, considera, que no se ha dado cumplimento a lo pautado en el citado artículo; pero sin embargo, es necesario que esta situación sea valorada íntegramente con las demás pruebas aportadas en el proceso, ya que se trata de una materia de orden público. Y así se decide.
TERCERO:
En la oportunidad de la celebración del acto oral de evacuación de pruebas, hicieron acto de presencia la parte demandante debidamente representada por su Apoderada Judicial Abg. ROCCIO MATA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.132; dejándose expresa constancia que la parte demandada ciudadano ELIO SHAFF HERRERA GARCIA no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial. Y abierto el debate oral de pruebas, ratificaron las pruebas documentales promovidas por la parte actora y se evacuó la prueba testimonial de la ciudadana MARLENI JOSEFINA CAGUANA PARABACUTO, quien en su deposición manifestó que conoce de vista, trato y comunicación a ciudadana MARIA ALEJANDRA y al señor ELIO SHAFF porque ellos Vivian allí en la casa en cuestión y la testigo vive en la misma calle. Manifestó además que ella vive en la calle 6, Nº 26 cerca de la casa donde Vivian la señora MARIA ALEJANDRA y el señor ELIO. Que ella escucho que el señor ELIO le cedió por medio de documentos la casa a la niña y esta viviendo con su abuela, que ella necesita su casa y se la debería dar a ella, que el le dijo a todo el mundo que esa casa es de la niña y ahora no se la quiere dar porque vive con otra señora con la cual se caso. Señalo que conoce a la niña y que esta tiene ocho años por cumplir, se llama MAIRA ALEJANDRA, es una niña despierta y estudiosa y merece su espacio. Que la casa tiene mas o menos como 28 0 29 de largo y como ocho y medio de ancho aproximadamente y esta bien ubicada y tiene mejoras actualmente y la casa completa le corresponde a la niña como lo dice el documento; testigo esta que es plenamente valorado por este Tribunal por cuanto fue conteste y no se contradijo en sus dichos, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 508 del Código de procedimiento Civil. Asimismo, la parte demandante se le concedieron cinco minutos para exponer sus conclusiones quien solicito se declare con lugar la presente demanda y sea otorgado el derecho del mejor poseer a la niña. Y así se decide.
Y con relaciòn a las pruebas documentales tales como: La copia certificada del Acta de Nacimiento de la niña MAIRA ALEJANDRA, fue valorada en el particular primero. El documento de cesión de la vivienda debidamente notariado, La copia certificada del acta de Matrimonio de los esposos ELIO SHAFF HERRERA GARCIA y MARY JULIA GUILARTE GUILLEN, La Inspección Judicial, y la boleta de notificación del ciudadano ELIO SHAFF HERRERA por ante la Defensoria y Planilla de Inscripción Catastral del bien en cuestión y además el Estado de Cuenta detallado de la vivienda ubicada en el Barrio La Ponderosa, calle 06, casa s/n por ante la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar (SABAT) cancelada la deuda en fecha 01/02/2007 y el documento de construcción en original de bien en cuestión debidamente notariado; a cuyos recaudos esta Sala de Juicio Nº 01 le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto los mismos no fueron impugnados ni tachados por la parte contraria y con ellos se demuestra efectivamente la propiedad del bien o la tradición de la cosa. Y así se decide.

CUARTO:
Vistos los alegatos de autos y de la exhaustiva relaciòn de los medios probatorios que anteceden a la parte motiva, este Tribunal para decidir observa:
Que este Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nº 01, es competente para conocer la presente acción, por cuanto existen reiteradas Jurisprudencias que le otorgan la competencia a estos Tribunales, debiéndose llevar a través del Procedimiento Contencioso en asuntos de Familia y Patrimoniales.
Que el objeto exclusivo de la demanda es establecer el mejor derecho a poseer del bien en cuestión, lo cual consiste en restablecer la posesión de la cosa a la persona que haya sido privada de tal situación de hecho o material, en su relaciòn con el bien objeto a poseer.
De las pruebas documentales y testimoniales evacuadas, queda evidenciado que la casa de bloque, con piso de cemento, constante de una sala comedor, dos habitaciones, una cocina, techo de abestro, un baño, dos puertas de hierros y dos ventanas de hierro, ubicada en el Barrio La Ponderosa sector II, calle 06, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui; enclavada en una parcela de Terreno propiedad de la Municipalidad, que consta de Ocho Metros con Noventa Centímetros (8,90 Mts.) de frente y Veintiocho Metros (28 Mts.) de largo; alinderada de la siguiente manera: NORTE: Casa que es o fue de la familia González; SUR: Con la calle 05; ESTE: Con casa Nº 29 de la Familia Rangel; y OESTE: Con casa Nº 24 Familia Ricardo Rangel; fue construida por el ciudadano ELIO SHAFF HERRERA GARCIA siendo la misma de su propiedad y posesión, tal como se evidencia del documento de construcción; cuya propiedad y posesión la cedió a su hija la niña MAIRA ALEJANDRA HERRERA AGUILERA, tal como se evidencia del documento de cesión del bien; y además la parte demandante presentó la testimonial ciudadana MARLENI JOSEFINA CAGUANA PARABACUTO, ahora bien, esta Sala de Juicio Nro 1, para decidir la presente causa, establece que no queda otra alternativa que dejar sentado y probado que el mejor derecho a poseer el bien antes citado lo tendrá la niña MAIRA ALEJANDRA HERRERA AGUILERA por la cesión de todos los derechos que le hiciera su padre en fecha 09/12/2004, quien no pudo demostrar lo contrario. Ya que con fundamento en el análisis precedente, ha quedado en el presente juicio demostrada con la adminiculacion de todas las pruebas aportadas por la parte actora los requisitos exigidos por nuestro ordenamiento jurídico para la procedencia de la presente acción; y demostrada como ha sido la ocurrencia del derecho a poseer y no habiendo contradicho el demandado la acción incoada en su contra, ni promovido algo que les favorezca, que pudiere significar la demostración de la inexistencia, falsedad e imprecisión de los hechos narrados en el libelo de la demanda, la acción intentada debe prosperar tal y como será declarada en el dispositivo de este fallo. Por cuanto tanto la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así como la Convención Internacional de los Derechos del niño, niña y adolescente, que la familia debe ofrecer un ambiente de afecto y seguridad que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescente. Y así se decide.

QUINTO:

DECISION:
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Juicio Nro. 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales conferidas en el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, Parágrafo Primero, y competente para conocer sobre el presente asunto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la Demanda de ACCIÓN PUBLICIANA (o EL MEJOR DERECHO A POSEER), incoado por la ciudadana MARIA ALEJANDRA AGUILERA DIAZ, quien actúa en representación de su hija MAIRA ALEJANDRA HERRERA AGUILERA, en contra del ciudadano ELIO SHAFF HERRERA GARCIA, de las características antes mencionadas, de conformidad con lo dispuesto en los 451, 452 y 177 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en los artículo 706 y 707 del Código de Procedimiento Civil, a saber: Con respecto a los Interdictos Posesorios; y en consecuencia se le reconoce el derecho a poseer de la niña MAIRA ALEJANDRA HERRERA AGUILERA sobre la vivienda de bloque, con piso de cemento, constante de una sala comedor, dos habitaciones, una cocina, techo de abestro, un baño, dos puertas de hierros y dos ventanas de hierro, ubicada en el Barrio La Ponderosa sector II, calle 06, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui; enclavada en una parcela de Terreno propiedad de la Municipalidad, que consta de Ocho Metros con Noventa Centímetros (8,90 Mts.) de frente y Veintiocho Metros (28 Mts.) de largo; alinderada de la siguiente manera: NORTE: Casa que es o fue de la familia González; SUR: Con la calle 05; ESTE: Con casa Nº 29 de la Familia Rangel; y OESTE: Con casa Nº 24 Familia Ricardo Rangel ubicada en el Barrio La Ponderosa, sector II, calle 6, Municipio Simón Bolívar, Barcelona del Estado Anzoátegui.
Y de conformidad con la última parte del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que reza: “ (...) El Juez tendrá la facultad de disponer las medidas que estime necesarias para la protección del niño y del adolescente”, en resguardo del Interés Superior de la niña MAIRA ALEJANDRA HERRERA AGUILERA, de actualmente siete (07) años de edad, y acuerda en consecuencia la entrega inmediata de la antes mencionada vivienda ubicada en el Barrio La Ponderosa, sector II, calle 6, Municipio Simón Bolívar, Barcelona del Estado Anzoátegui, a la niña de autos, por parte de su padre ciudadano ELIO SHAFF HERRERA GARCIA, a los fines de que esta pueda habitar la vivienda junto con su madre y así hacer uso de su derecho a poseer como única propietaria del bien en cuestión, en virtud de la cesión de los derechos que le hiciera su padre en fecha 09/12/2004. Y así se decide.
Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL N° 01


Abg. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO

LA SECRETARIA


Abg. ORLYMAR CARREÑO.



En la misma fecha de la anterior decisión fue publicada. Conste.-

LA SECRETARIA


Abg. ORLYMAR CARREÑO