REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco de septiembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-V-2008-001060
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos BRITO SANCHEZ JULIAN BAUTISTA y YAJAIRA JOSEFINA BASTARDO, mayores de edad, venezolanos, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.339.480 y 8.318.575, respectivamente, y de este domiciliado, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio ARGENIS R. COA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 94.705, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del Vínculo Matrimonial Conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir Observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio Civil por ante el ciudadano Perfecto de la Parroquia Pozuelo del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 03 de Agosto del año 1978, de dicha unión matrimonial procrearon tres hijos, que llevan por nombres JULIAN JOSE, YALIANNIS DEL CARMEN y YULEANNY DEL VALLE BRITO BASTARDO, los dos primeros mayores de edad y la tercera de diecisiete (17) años de edad, actualmente. Señalando como su último domicilio conyugal en la La Vereda 29, Sector II-A, Casa No. 45, Urbanización Boyacá de la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Conforme al Procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil y las contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitida como fue la presente solicitud por este Tribunal en fecha 19 de Mayo del 2008, en la cual se ordeno la Notificación de la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Librándose la correspondiente boleta de notificación.
Por auto de fecha 07 de Agosto del año 2008, se deja constancia en autos que le Alguacil adscrito a éste Tribunal consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 11 de Agosto del año 2008, comparece la Dra. MARY CARMEN BATISTA M., con el carácter de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui y consigna escrito, en la cual manifiesta que vista la solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos BRITO SANCHEZ JULIAN BAUTISTA y YAJAIRA JOSEFINA BASTARDO, no tiene nada que objetar al respecto.
Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedente sus pedimentos, ya que manifestaron que desde el mes de Julio del año 2001, han permanecido separados de hecho, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que ellos hacen.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos que los cónyuges, contrajeron matrimonio civil en fecha 03 de Agosto de 1978, habiéndose separado desde el mes de Julio del año 2001, por lo que han permanecido separados de hecho, por más de cinco (05) años, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente la petición de los cónyuges BRITO SANCHEZ JULIAN BAUTISTA y YAJAIRA JOSEFINA BASTARDO, está plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil, presentada por los ciudadanos BRITO SANCHEZ JULIAN BAUTISTA y YAJAIRA JOSEFINA BASTARDO, plenamente identificado en autos y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL QUE LOS UNE y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con lo que respecta a sus hijos JULIAN JOSE, YALIANNIS DEL CARMEN y YULEANNY DEL VALLE BRITO BASTARDO, los dos primeros mayores de edad y la tercera de diecisiete (17) años de edad, actualmente, esta Sala de Juicio en uso de sus Atribuciones Legales y en Interés Superior de los mismos, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en la solicitud de Divorcio en lo que respetan a los siguiente puntos:
PRIMERO: En virtud de que los hijos habidos de la unión conyugal, dos de ellos de nombre JULIÁN JOSE y YALIANNIS DEL CARMEN BRITO BASTARDO, son mayores de edad, y la tercera de nombre YULEANNY DEL VALLE BRITO BASTARDO, es menor de edad, el cual la madre, ciudadana YAJAIRA JOSEFINA BASTARDO, ejercerá la guarda y custodia, como lo ha venido ejerciendo desde el momento de la separación, siendo la Patria Potestad compartida por ambos, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de la hija corresponde a ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre la adolescente arriba mencionada.-
TERCERO: En cuánto a la Obligación de Manutención, el padre JULIAN BAUTISTA BRITO SÁNCHEZ, seguirá suministrando la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 300,oo) mensuales. Asimismo, velará por otros gastos necesarios de la adolescente, tales como: útiles escolares, asistencia médica, vestuarios, entre otros.
CUARTO: En cuanto al régimen de Convivencia Familiar, los padres de la adolescente lo establecerán de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de su hija.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de Septiembre del año dos mil Ocho.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL Nº 01,
DRA. SANTA SUSANA FIGUERA.
LA SECRETARIA,
ABG. ORLYMAR CARREÑO.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste,
LA SECRETARIA
ABG. ORLYMAR CARREÑO.
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