REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco de septiembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-V-2008-001445

Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos WILLIANS ANDRES SUAREZ GOMEZ y MARINA CELESTE MAURERA CAMAYAGUAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.050.210 y V-15.515.350, de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio HECTOR FIGUERA BERNAEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.812, anexando a la solicitud, copia fotostática de la cédula de identidad de los cónyuges, copia certificada del Acta de Matrimonio y copias certificada de las Partidas de Nacimientos de las hijas habidas en el matrimonio.- Fundamentando dicha solicitud en las previsiones de los artículos 185-A y 351 parágrafos primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cuál solicita se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años. (Folios 03-05).
Esta Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha Tres (03) de Septiembre del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), por ante la Prefectura del Municipio Turístico El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres: NICOLS CAROLINA ISABEL y NATHALY CELESTE ANDREINA SUAREZ MAURERA, actualmente de Ocho (08) y Seis (06) años de edad, respectivamente, establecieron su ultimo domicilio conyugal en: La Casa 01, Avenida I, Urbanización Brisas del Mar, Sector II, Barcelona, Estado Anzoátegui.-
SEGUNDO: Del folio Siete (07) al folio Ocho (08), cursan las siguientes actuaciones: Auto de fecha 03/07/2008, admitiendo la presente solicitud, asimismo se ordenó notificar a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, quien se dio por notificada en fecha 07/08/2008 y el Alguacil consigno la respectiva boleta en la misma fecha, se recibió escrito presentado por la ciudadana Fiscal Décimo Quinto Encargada del Ministerio Público, la cual Opina Favorable.-
Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges WILLIANS ANDRES SUAREZ GOMEZ y MARINA CELESTE MAURERA CAMAYAGUAN, esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que manifestaron que desde el mes de Marzo del Año Dos Mil Tres (2003), han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, todo lo cuál resulta Incontrovertible e indiscutible por la manifestación de voluntad que ellos hacen en este expediente.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los cónyuges WILLIANS ANDRES SUAREZ GOMEZ y MARINA CELESTE MAURERA CAMAYAGUAN, contrajeron matrimonio civil, en fecha Tres (03) de Septiembre del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), por ante la Prefectura del Municipio Turístico El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos WILLIANS ANDRES SUAREZ GOMEZ y MARINA CELESTE MAURERA CAMAYAGUAN, plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.-
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos, antes referidos, con los que respecta a sus hijas NICOLS CAROLINA ISABEL y NATHALY CELESTE ANDREINA SUAREZ MAURERA, actualmente de Ocho (08) y Seis (06) años de edad, respectivamente, esta Sala de Juicio Nº 01, en uso de sus atribuciones legales y tomando en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para asegurar su desarrollo Integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud en lo que respecta:
PRIMERO:

Ambos padres ejercerán de manera conjunta la PATRIA POTESTAD de sus hijos, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de su hijo y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO:

La RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los hijos corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la CUSTODIA sobre las niñas arriba mencionadas.
TERCERO:

En cuánto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre del niño, WILLIANS ANDRES SUAREZ GOMEZ, se compromete a pasar mensualmente a la madre MARINA CELESTE MAURERA CAMAYAGUAN, la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 300,00), tal como lo venia haciendo con regularidad en el tiempo que tenemos separados; los cuales depositara en una Cuenta de Ahorros abierta en una Agencia Bancaria de la localidad a tal fin; nombre de la madre. Asimismo, velara por otros gastos necesarios de los menores, tales como: vestuario, asistencia médica, estudios y cuando las necesidades prioritarias lo ameriten.-

CUARTO:

En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, vacaciones, paseo, los padres de las menores la establecen de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de sus menores hijas. El padre visitara en su residencia cuando lo crea conveniente así como también podrá tenerlas los fines de semana, en las vacaciones escolares y podrá llevarlas a los parques recreacionales guardando la moral y las buenas costumbres

QUINTO:
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01, del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, Veinticinco (25) día del mes de Septiembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL. SALA Nº 01.


Abg. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO.
LA SECRETARIA.


Abg. ORLYMAR CARREÑO.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA.


Abg. ORLYMAR CARREÑO.