REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco de septiembre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO : BP02-V-2008-001520

Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos MAYRA JOSEFINA RODRIGUEZ LOPEZ Y WUILFREDO JOSE GUATARAMA CACIQUE, mayores de edad, venezolanos, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nos V-14.615.723 y V-16,796.956, de este domicilio respectivamente, debidamente asistidos por las abogadas en ejercicio YAIZA DEL PINO RODRIGUEZ FIGUERA Y ROSNARCI DEL CARMEN REYES CARABALLO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 96,325 y 128.900, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del Vinculo Matrimonial Conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir Observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha ocho (08) de Agosto de 2002. De la unión matrimonial procrearon una (1) hija que lleva por nombre: WILMARI ALEJANDRA GUATARAMA RODRIGUEZ, de cinco (05) años de edad actualmente. Señalando como su último domicilio conyugal en la calla Nº 17, sector Teniente Luís del Valle García, casa Nº 44, Barcelona, Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Conforme al Procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil y las contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Admitida como fue la presente solicitud por este Tribunal en fecha 10 de Julio del 2.008, en la cual se ordeno la Notificación de la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Librándose la correspondiente boleta de notificación.
En fecha 07-08-2008, Se da por notificada la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público.
En fecha 11 de Agosto del 2008, introduce escrito la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público Dra. MARY CARMEN BATISTA, y opina que no tiene objeción alguna.-

Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedente sus pedimentos, ya que manifestaron que desde el 20 de Febrero del año 2003, han permanecido separados de hecho, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que ellos hacen.

Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos que los cónyuges, contrajeron matrimonio civil en fecha ocho (08) de Agosto de 2002, habiéndose separado desde el 20 de Febrero del año 2003, por lo que han permanecido separados de hecho, por más de cinco (05) años, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente la petición de los cónyuges MAYRA JOSEFINA RODRIGUEZ LOPEZ Y WUILFREDO JOSE GUATARAMA CACIQUE, esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio fundamentada en el Articulo 185-A, del Código de Procedimiento Civil, presentada por los ciudadanos MAYRA JOSEFINA RODRIGUEZ LOPEZ Y WUILFREDO JOSE GUATARAMA CACIQUE, plenamente identificado en autos y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con lo que respecta su hija WILMARI ALEJANDRA GUATARAMA RODRIGUEZ, de cinco (05) años de edad actualmente, esta Sala de Juicio en Uso de sus Atribuciones Legales y en Interés Superior de los mismos, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en solicitud de Divorcio en lo que respetan a los siguiente puntos:
PRIMERO: Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hija, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de sus hijos menores y se obligan a cumplir fielmente con cada una.-
SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de la hija corresponde a ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre de la niña arriba mencionada.-
TERCERO: En cuánto a la Obligación de Manutención, el padre seguirá suministrando la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS.F..200,00), mensuales para los gastos de alimentación y útiles de aseo personal, además de cubrir los gastos extraordinarios de educación, recreación y gastos médicos, vestido y gastos navideños.
CUARTO: En cuanto al régimen de Convivencia Familiar, el padre continuara visitando a su hija entre semanas y los fines de semana en un horario que no le interfiera con sus estudios, alimentación y descanso, igualmente la lleva a pasear previo acuerdo con la madre. Además en las vacaciones escolares, decembrinas, cumpleaños, será compartido de la siguiente manera, un año las comparte con el padre otro año las comparte con la madre y así sucesivamente. Para que pernote fuera del hogar materno, el padre siempre ha solicitado la autorización expresa de la madre.- QUINTO: LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de Septiembre del año dos mil Ocho.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL Nº 01

DRA. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA

ABOG. ORLYMAR CARREÑO
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA

ABOG. ORLYMAR CARREÑO