REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco de septiembre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO : BP02-V-2008-001537
SENTENCIA DE DIVORCIO 185-A-.
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos RAMON ANTONIO MATA FIGUERA Y JANETT DEL CARMEN VILLALTA CARVAJAL, venezolanos mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.22.422 y V-8.230.049, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio CARMEN GISELA CAGUANA VILLARENA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.984, fundamentada en las previsiones del artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo matrimonial conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (05) años. Anexaron a la solicitud acta de matrimonio, partidas de nacimientos de los hijos habidos en el matrimonio y copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad de los cónyuges,.- (Folios 01-11).-
Esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
PRIMERO:
Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha primero (01) de Julio de mil novecientos noventa y dos (1992), durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres: RAMON JOSE Y RAYMAR TRINIDAD “MATA VILLALTA, de diecisiete (17) y trece (13) años de edad, respectivamente, siendo su domicilio conyugal en: Calle Sur 7, Casa N° 09, Tercera Etapa, Urbanización El Tamarindo, Barcelona, Parroquia El Carmen, Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui,
SEGUNDO:
Del folio trece (13) al folio dieciocho (18), cursan las siguientes actuaciones: Auto de fecha 14/07/2008, admitiendo a la presente solicitud, asimismo se ordenó notificar a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, quien se dio por notificada en fecha 07/08/2008 y el Alguacil consigno la respectiva boleta en la misma fecha, y en fecha 11/08/2008, se recibió escrito presentado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, mediante el cual manifiesta que no tiene objeción alguna que hacer en el presente expediente.
Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges: RAMON ANTONIO MATA FIGUERA Y JANETT DEL CARMEN VILLALTA CARVAJAL, esta plenamente ajustada a derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedente sus pedimentos, ya que manifestaron que desde el día 08/02/2003, hace aproximadamente cinco (05) años, han permanecido separados de hecho, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que ellos hacen.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos que los cónyuges RAMON ANTONIO MATA FIGUERA Y JANETT DEL CARMEN VILLALTA CARVAJAL, contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha primero (01) de Julio de mil novecientos noventa y dos (1992), habiéndose separado desde el día 08/02/2003, por lo que han permanecido separados de hecho, por más de cinco (05) años, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges RAMON ANTONIO MATA FIGUERA Y JANETT DEL CARMEN VILLALTA CARVAJAL, esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio fundamentada en el Articulo 185-A, del Código de Procedimiento Civil, presentada por los ciudadanos: RAMON ANTONIO MATA FIGUERA Y JANETT DEL CARMEN VILLALTA CARVAJAL, plenamente identificados en autos y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos ya referidos en lo que respecta a sus hijos: RAMON JOSE Y RAYMAR TRINIDAD “MATA VILLALTA, de diecisiete (17) y trece (13) años de edad, respectivamente esta Sala de Juicio en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior del referido niño, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en solicitud de Divorcio en lo que respetan a los siguiente puntos:
PRIMERO:
La Patria Potestad será compartida entre padre y madre, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.-
SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza de los hijos corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, los adolescentes quedaran bajo la custodia de la madre.-
TERCERO:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece que el padre podrá visitarlos cuando lo considere pertinente siempre que no interfiera con las actividades escolares de los mismos.-
CUARTO:
En cuánto a la Obligación de Manutención, el padre pasará a sus menores hijos una obligación de manutención por la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 300,00), mensuales, que será aumentada de acuerdo a los ingresos económicos que perciba y coadyuvara para cubrir los gastos médicos, vestidos, calzado, educación y esparcimiento.
QUINTO:
En cuanto a los bienes adquiridos durante la Unión Matrimonial ésta Sala de Juicio N°.01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, SE ABSTIENE, de homologar y proveer sobre la petición de liquidación de los bienes de la comunidad de gananciales, de conformidad con el Articulo 173 del Código Civil, que reza: “ La comunidad de bienes en el Matrimonio se extingue por el hecho de disolverse este o cuando se declare. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos y solo en efecto de esto a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación Judiciales de Bienes, en los casos autorizados por éste Código. Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el Articulo 190, (Subrayado nuestro). El referido Articulo 190 EJUSDEM, establece lo siguiente, cito: “ En todo caso de separación de cuerpos por cualquiera de los cónyuges podrá pedir la Separación de Bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efecto contra terceros, de Tres (03) meses de Protocolizado si no después de la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del Domicilio conyugal”. (subrayado nuestro).
De todo ellos se deduce que este Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, no tiene competencia para proveer sobre la liquidación y disolución voluntaria de Bienes, ya que solo se permitía en la Separación de Cuerpos. Y así se decide. Liquídese la comunidad conyugal.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL Nº 01

ABG. SANTA SUSANA FIGUERA.
LA SECRETARIA

ABG. ORLYMAR CARREÑO.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA

ABG. ORLYMAR CARREÑO.