REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco de septiembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : BP02-V-2008-001628
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos OSMALDO JOSE MARTINEZ Y AGUEDA FELIPA BRITO DE MARTINEZ, venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.789.868 y V-5.882.652, de este domiciliados, en la Ciudad Guanta Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ISRRAEL JOSE CARABALLO ESPAÑOL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.181, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del Vinculo Matrimonial Conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir Observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Catuaro, Distrito Ribero del Estado Sucre, en fecha trece (13) de Marzo de 1986. De la unión matrimonial procrearon ocho (08) hijos que llevan por nombre: OSWALDO JESUS, JANIER JOSE, MARIA EUGENIA, YERARDIN CAROLINA; estos mayores de edad, quienes actualmente tienen veintiséis (26), veinticuatro (24), veintitrés (23) y veinte (20) años de edad y los menores de edad; BEINNY REBECA, MOISES ELIU, GREGORITH JOSUE Y EZEQUIEL DAVID, quienes actualmente tiene quince (15), catorce (14), doce (12) y nueve (09) años de edad. Señalando como su último domicilio conyugal Calle principal de Volcadero, Sector Bahía COSTA Mar, Casa Nº 91 del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui.-
SEGUNDO: Conforme al Procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil y las contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Admitida como fue la presente solicitud por este Tribunal en fecha 22 de Julio del 2.008, en la cual se ordeno la Notificación de la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Librándose la correspondiente boleta de notificación.
En fecha 07-08-2008, Se da por notificada la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público.
En fecha 11 de Agosto del 2008, introduce diligencia la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público Dra. MARY CARMEN BATISTA, y opina Favorable.-
Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedente sus pedimentos, ya que manifestaron que desde el 01 de Agosto del año 2001, han permanecido separados de hecho, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que ellos hacen.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos que los cónyuges, contrajeron matrimonio civil en fecha trece (13) de Marzo de 1986, habiéndose separado desde el 01 de Agosto del año 2001, por lo que han permanecido separados de hecho, por más de cinco (05) años, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente la petición de los cónyuges OSMALDO JOSE MARTINEZ Y AGUEDA FELIPA BRITO DE MARTINEZ, esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio fundamentada en el Articulo 185-A, del Código de Procedimiento Civil, presentada por los ciudadanos OSMALDO JOSE MARTINEZ Y AGUEDA FELIPA BRITO DE MARTINEZ,, plenamente identificado en autos y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con lo que respecta sus hijos BEINNY REBECA, MOISES ELIU, GREGORITH JOSUE Y EZEQUIEL DAVID, quienes actualmente tiene quince (15), catorce (14), doce (12) y nueve (09) años de edad actualmente, esta Sala de Juicio en Uso de sus Atribuciones Legales y en Interés Superior de los mismos, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en solicitud de Divorcio en lo que respetan a los siguiente puntos:
PRIMERO: Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hijo, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de su hijo menor y se obligan a cumplir fielmente con cada una.-
SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza del hijo corresponde a ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre el niño arriba mencionado.-
TERCERO: En cuánto a la Obligación de Manutención, el padre pasara una pensión de SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 700,00), en una cuenta de ahorro que se abrirá para tal fin.
CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre continuara como lo venia ejerciendo, quien visitara a los niños menores, los fines de semana pudiéndoselos llevar con el cuando así lo desee, siempre y cuando no perturbe sus estudios escolares. Las Vacaciones, Carnavales, Semana Santa y6 Diciembre, serán compartidos, unas el padre y otras la madre. Con respecto a la Educación el padre ha garantizado la misma hasta que los niños tengan la mayoría de edad. Y en lo referente a útiles y uniformes escolares, vestidos medicinas, servicios odontológicos y otros gastos imprevistos será compartido como lo hemos venido haciendo desde el momento de la separación de hecho.-
QUINTO: LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil Ocho (2008).-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL Nº 01
DRA. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA
ABOG. ORLYMAR CARREÑO
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA
ABOG. ORLYMAR CARREÑO
|