REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco de septiembre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: BP02-V-2008-001637

Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos GILBERTO JESUS GOMEZ RODRIGUEZ y SILMEN TERESA SILVA MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.166.387 y V-8.298.908, respectivamente, domiciliados en Puerto Píritu, Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MARLYN ALVARADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.823, anexando a la solicitud, copia fotostática de la cédula de identidad de los cónyuges, copia certificada de la acta de matrimonio y copias certificada de las partidas de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio.- Fundamentando dicha solicitud en las previsiones de los artículos 185-A y 351 parágrafos primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cuál solicita se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años. (Folios 01 al 07).
Esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha veinte (20) del mes de Diciembre del año mil novecientos noventa y seis (1996), por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui, que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres: AGUSTIN ENRIQUE y ALEJANDRO AGUSTIN “GOMEZ SILVA”, venezolanos, actualmente de once (11) y ocho (08) años de edad, respectivamente, establecieron su ultimo domicilio conyugal en: Calle Principal, casa s/n, del sector Campo Lindo, Puerto Píritu, Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui.-
SEGUNDO: Del folio ocho (08) al folio trece (13), cursan las siguientes actuaciones: Auto de fecha 23/07/2008, admitiendo la presente solicitud, ordenándose notificar a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien se dio por notificada en fecha 07/08/2008 y el Alguacil consigno la respectiva boleta en esa misma fecha, en fecha 11 del mismo mes y año, se recibió escrito presentada por la ciudadana Fiscal Especializada Décimo Quinto (e) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogada MARY CARMEN BATISTA M, la cual Opina Favorable.-
Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges GILBERTO JESUS GOMEZ RODRIGUEZ y SILMEN TERESA SILVA MENDEZ, esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que manifestaron que desde el mes de Junio del año dos mil (2000), han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, todo lo cuál resulta Incontrovertible e indiscutible por la manifestación de voluntad que ellos hacen en este expediente.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los cónyuges GILBERTO JESUS GOMEZ RODRIGUEZ y SILMEN TERESA SILVA MENDEZ, contrajeron matrimonio civil, en fecha veinte (20) del mes de Diciembre del año mil novecientos noventa y seis (1996), por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos GILBERTO JESUS GOMEZ RODRIGUEZ y SILMEN TERESA SILVA MENDEZ, plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos, antes referidos, con los que respecta a sus hijos los niños AGUSTIN ENRIQUE y ALEJANDRO AGUSTIN “GOMEZ SILVA”, venezolanos, actualmente de once (11) y ocho (08) años de edad, respectivamente, esta Sala de Juicio Nº 01, en uso de sus atribuciones legales y tomando en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para asegurar su desarrollo Integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud en lo que respecta:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de sus hijos, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de sus hijos y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza de los hijos corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, el padre ejercerá la custodia sobre los niños arriba mencionados.
TERCERO:
En cuánto a la Obligación de Manutención, esta seguirá siendo cumplida por el padre ciudadano GILBERTO JESUS GOMEZ RODRIGUEZ, a través de una mensualidad de Trescientos Bolívares Fuertes con 00/100 céntimos (Bs. F 300,00), obligándose también el padre a los gastos de ropa; gastos médicos, odontológicos. Igualmente a los gastos de colegio, incluyendo cuadernos, uniformes, libros etc. Y todo lo necesario para la educación escolar de los niños.-
CUARTO:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, El padre podrá visitar y pasear con sus hijos los fines semana, así como también en vacaciones de carnaval, semana santa, navidades y año nuevo; y podrá pasar estas vacaciones de forma alterna unas con su madre y otra con su padre, es decir, que si pasaron el carnaval con su madre, pasaran la semana santa con su padre, igualmente los días de navidad y año nuevo, los niños lo pasaran de forma alterna uno con su madre y otro con su padre.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de Septiembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL SALA Nº 01.-

ABOG. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO.-

LA SECRETARIA.-
ABOG. ORLYMAR CARREÑO HERNANDEZ.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.


LA SECRETARIA.-
ABOG. ORLYMAR CARREÑO HERNANDEZ.-