REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco de septiembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-V-2008-001668
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos CRUZ CELESTINO MATA DIAZ y IDA MARGARITA REQUIZ JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.326.681 y V-8.335.155, de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio MANUEL DE JESUS FREITES QUIJADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.180, anexando a la solicitud, copia fotostática de la cédula de identidad de los cónyuges, copia certificada del Acta de Matrimonio y copias certificada de las Partidas de Nacimientos de los hijos habidos en el matrimonio.- Fundamentando dicha solicitud en las previsiones de los artículos 185-A y 351 parágrafos primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cuál solicita se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años. (Folios 05-08).
Esta Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha Veintinueve (29) de Diciembre del año Mil Novecientos Setenta y Ocho (1978), por ante la Prefectura del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres: YRAISA MARIA y CRUZ ALEJANDRO MATA REQUIZ, actualmente de Diecisiete (17) y Dieciséis (16) años de edad, respectivamente, establecieron su ultimo domicilio conyugal en: La Calle Principal, Casa S/N, Barrio Colombia, Municipio Guanta, Estado Anzoátegui.-
SEGUNDO: Del folio Diez (10) al folio Once (11), cursan las siguientes actuaciones: Auto de fecha 28/07/2008, admitiendo la presente solicitud, asimismo se ordenó notificar a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, quien se dio por notificada en fecha 07/08/2008 y el Alguacil consigno la respectiva boleta en la misma fecha, se recibió escrito presentado por la ciudadana Fiscal Décimo Quinto Encargada del Ministerio Público, la cual Opina Favorable.-
Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges CRUZ CELESTINO MATA DIAZ y IDA MARGARITA REQUIZ JIMENEZ, esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que manifestaron que desde el mes de Julio del Año Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, todo lo cuál resulta Incontrovertible e indiscutible por la manifestación de voluntad que ellos hacen en este expediente.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los cónyuges CRUZ CELESTINO MATA DIAZ y IDA MARGARITA REQUIZ JIMENEZ, contrajeron matrimonio civil, en fecha Veintinueve (29) de Diciembre del año Mil Novecientos Setenta y Ocho (1978), por ante la Prefectura del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos CRUZ CELESTINO MATA DIAZ y IDA MARGARITA REQUIZ JIMENEZ, plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.-
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos, antes referidos, con los que respecta a sus hijos YRAISA MARIA y CRUZ ALEJANDRO MATA REQUIZ, actualmente de Diecisiete (17) y Dieciséis (16) años de edad, respectivamente, esta Sala de Juicio Nº 01, en uso de sus atribuciones legales y tomando en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para asegurar su desarrollo Integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud en lo que respecta:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la PATRIA POTESTAD de sus hijos, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de su hijo y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO:
La RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los hijos corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la CUSTODIA sobre los adolescentes arriba mencionados.
TERCERO:
En cuánto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se compromete a pasarle a sus menores hijos la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. f 350,00), tal como lo ha venido haciendo desde su separación.-
CUARTO:
En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre de los adolescentes, ciudadano CRUZ CELESTINO MATA DIAZ, podrá llevárselos los fines de semanas de manera alterna, es decir, un fin de semana lo pasarán al lado de la madre y otro fin de semana con su padre. El día de la madre los adolescentes lo pasarán a su lado. El cumpleaños de los adolescentes lo celebraran durante un (01) año con su madre y el siguiente con su padre, es decir se alternará en los años sucesivos, comenzando el presente año a disfrutarlo la madre, en la época de Navidad los adolescentes pasarán Un (01) año, es decir 24 y 25 de Diciembre con la madre y 31 de Diciembre con el padre y así sucesivamente de forma alterna, es decir, el 24 y 25 de Diciembre del año siguiente con el padre y el 31 de Diciembre y 01 de Enero con la madre.
QUINTO:
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01, del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, Veinticinco (25) día del mes de Septiembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL. SALA Nº 01.
Abg. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO.
LA SECRETARIA.
Abg. ORLYMAR CARREÑO.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.
Abg. ORLYMAR CARREÑO.
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