REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintinueve de septiembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : BP02-V-2008-000727
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos YILDA ESPERANZA VELASQUEZ y JOSE DE JESUS DELGADO JARAMILLO, venezolanos mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros V- 13.794.726 y V- 8.801.283, respectivamente de este domicilio debidamente asistidos por (los) (la) abogado (a) LUIS ALBERTO GARCIA, inscrito (a) en el Inpreabogado bajo el Nº 109.128, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del Vinculo Matrimonial Conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir Observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guarico, en fecha Diecisiete (17) de Diciembre del año 1.993. De la unión matrimonial procrearon dos (2) hijos que llevan por nombre: xxxxxxxxxxx. Señalando como su último domicilio conyugal en la Avenida Cajigal, edificio Dimar, sector Portugal Abajo, Barcelona, Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Conforme al Procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil y las contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Admitida como fue la presente solicitud por este Tribunal en fecha 14 de Abril del 2.008, en la cual se ordeno la Notificación de la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Librándose la correspondiente boleta de notificación.
En fecha 07-08-2008, Se da por notificada la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público.
En fecha 11 de Agosto del 2008, introduce escrito la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público Dra. MARY LOURDES FERRER C., y opina que no tiene objeción alguna, la cual fue agregada a los autos en fecha 19-09-2008.-
Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedente sus pedimentos, ya que manifestaron que desde el 30 de Enero del año 1.999, han permanecido separados de hecho, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que ellos hacen.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos que los cónyuges, contrajeron matrimonio civil en fecha Diecisiete (17) de Diciembre del año 1.993, habiéndose separado desde el 30 de Enero del año 1.999, por lo que han permanecido separados de hecho, por más de cinco (05) años, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente la petición de los cónyuges YILDA ESPERANZA VELASQUEZ y JOSE DE JESUS DELGADO JARAMILLO, esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio fundamentada en el Articulo 185-A, del Código de Procedimiento Civil, presentada por los ciudadanos YILDA ESPERANZA VELASQUEZ y JOSE DE JESUS DELGADO JARAMILLO, plenamente identificado en autos y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con lo que respecta sus hijos xxxxxxxxxxxxxxx, esta Sala de Juicio en Uso de sus Atribuciones Legales y en Interés Superior de los mismos, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en solicitud de Divorcio en lo que respetan a los siguiente puntos:
PRIMERO: Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de sus hijos, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de sus hijos menores y se obligan a cumplir fielmente con cada una.-
SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza del hijo corresponde a ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre los adolescentes arriba mencionados.-
TERCERO: En cuánto a la Obligación de Manutención, el padre seguirá suministrando la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 300,oo) mensuales, pudiendo este aumentar en los en los meses de septiembre y diciembre para cubrir los gastos de útiles escolares y vestido. Ambos coadyuvaran con los gastos médicos y gastos de recreación en la medida de sus posibilidades económicas, así como los gastos extras o especiales a que hubieren, así ha sido y seguirá siendo.-
CUARTO: En cuanto al régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a sus hijos cuantas veces el lo desee ya que, siempre y cuando el régimen de visitas no obstaculice en nada las labores escolares y el buen desarrollo físico y psíquico de los niños, a su vez se establece que las vacaciones de carnaval, semana santa, vacaciones de culminación de año escolar y vacaciones de fin de año serán acordadas por los padres, tomando en cuenta lo mas conveniente para el bienestar de los niños.-
QUINTO: LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre del año dos mil Ocho.-
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02
DRA. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA
ABOG. MELISSA AZOCAR
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA
ABOG. MELISSA AZOCAR
Ajd/ca
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