.REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintinueve de Septiembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-V-2008-000932.
DIVORCIO 185-A.
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos OSBEL JOSE AGUILAR MORENO y MARIANGELA DEL VALLE GUTIERREZ MANZANO, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad V-9.819.671 y V-15.065.886, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOSE FRANCO SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.358, fundamentada en las previsiones del artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo matrimonial conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (05) años. Anexaron a la solicitud acta de matrimonio, partidas de nacimientos de los hijos, habidos en el matrimonio, copias de las cedulas de identidad, documentos del bien inmueble identificado en el libelo. (Folios 01-21)
Esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
PRIMERO:
Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Pedro Maria Freites del Estado Anzoátegui, en fecha diecisiete (17) de Enero de 1.995, de la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres: xxxxxxxxx, señalando como su último domicilio conyugal en: Calle Transversal cruce con la calle Pedro Maria Freites, casa S/#, Sector Puerto Colón, Cantaura, Municipio Pedro Maria Freites, Estado Anzoátegui.
SEGUNDO:
Del folio veintidós (22) al folio veintiocho (28) cursan las siguientes actuaciones: auto de admisión de fecha 06/05/2008, donde se ordena la notificación de la Fiscal Decimoquinto del Ministerio Público; boleta de notificación de la misma de fecha 07/08/2008; escrito de opinión favorable de fecha 11/08/2008.
Por las razones anteriores, evidenciándose de autos que los cónyuges OSBEL JOSE AGUILAR MORENO y MARIANGELA DEL VALLE GUTIERREZ MANZANO, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Pedro Maria Freites del Estado Anzoátegui, por lo que estando separados de hecho por mas de cinco (05) años, a partir del diecinueve (19) de Enero del año 2000, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que hacen y habiéndose cumplido durante el proceso todo lo establecido en el Código Civil y La Ley de Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N°. 02, del Tribunal de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Nombre de la República Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos OSBEL JOSE AGUILAR
MORENO y MARIANGELA DEL VALLE GUTIERREZ MANZANO, plenamente identificados en autos y por consiguientes DECLARA DISUELTO ÉL VINCULO CONYUGAL que los une. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos ya referidos en lo que respecta sus hijos la niña y el adolescente xxxxxxxxxxxx, respectivamente, esta Sala de Juicio N° 02, en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior del referido niño, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en solicitud de Divorcio en lo que respetan a los siguiente puntos:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de sus hijos, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de sus hijos y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza de la niña y el adolescente corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre la niña y el adolescente arriba mencionados.
TERCERO:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a sus hijos de manera abierta, pudiendo visitarlos las veces que lo crea necesario siempre y cuando no se interrumpa sus horas de sueño, descanso, ni estudio. Igualmente podrá llevarse a sus hijos los fines de semana y en época de vacaciones, previos consentimientos y acuerdo de la madre de éstos.
CUARTO:
En cuánto a la Obligación de Manutención, el padre suministrará la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf.300, oo), mensuales, asimismo la madre igualmente aportará igual cantidad mensual. Asimismo el padre comprará para el mes de Junio y Diciembre de cada año el vestuario general para los hijos. Los gastos médicos y medicinas serán cubiertos por ambos padre en forma igualitaria, es decir, cada uno cubrirá el cincuenta pro ciento (50%), y de igual forma para el periodo escolar de cada año el padre comprara todo lo relacionado con útiles escolares y uniformes, todo ello con la finalidad de cumplir con los deberes, obligaciones y educación integral de sus hijos.
QUINTO:
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
SEXTO:
Este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 02, Estado Anzoátegui, homologa la cesión a que hacen referencia los cónyuges ciudadanos OSBEL JOSE AGUILAR MORENO y MARIANGELA DEL VALLE GUTIERREZ MANZANO, en cuanto a que la madre cede a sus hijos XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, el cincuenta por ciento (50%) de sus derechos que le correspondan del bien inmueble constituido por una casa de habitación, ubicada en la calle tercera transversal cruce con la calle Pedro Maria Freites, Sector Puerto Colón, Cantaura, Municipio Pedro Maria Freites, Estado Anzoátegui, la misma se encuentra enclavada sobre una porción de terreno de propiedad Municipal y tiene una superficie total de aproximadamente de ciento ochenta metros cuadrados (180, mts2), y cuyos linderos son: NORTE: casa que es o fue de Jorge Betancourt; SUR: con calle Pedro Maria Freites; ESTE: con casa que es o fue de Geiser Marcano y OESTE: con calle Tercera Transversal, Estado Anzoátegui, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, que establece.."El tendrá la facultad de disponer las medidas que estime necesarias para la protección de niños y adolescentes". En consecuencia, ofíciese lo conducente a la Alcandía del Municipio Pedro Maria Freites, Estado Anzoátegui, a los fines que una vez sea cancelada la totalidad de dicho bien inmueble sea elaborado el documento de propiedad del mismo a nombre de la niña y adolescente ya mencionados, todo relacionado al compromiso de cesión que ha hecho la madre de la niña y adolescente XXXXXXXXXXXXX. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02
DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
.
AJD/ZG.
|