REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintinueve de Septiembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: .BP02-V-2008-001106
DIVORCIO 185-A.
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos YELITZA DEL VALLE SERRANO de BASTARDO y JESUS RAFAEL BASTARDO, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad V-8.326.816 y V-5.119.055, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ARTURO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.097, fundamentada en las previsiones del artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo matrimonial conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (05) años. Anexaron a la solicitud acta de matrimonio, partidas de nacimientos de los hijos, habidos en el matrimonio, copias de las cedulas de identidad. (Folios 01-11)
Esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
PRIMERO:
Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, en fecha diecisiete (17) de Enero de 1.992, de la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres: xxxxxxxxxx, señalando como su último domicilio conyugal en: calle Bolívar, casa # 15, Valle Lindo, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui.
SEGUNDO:
Del folio doce (12) al folio dieciséis (16) cursan las siguientes actuaciones: auto de admisión de fecha 02/06/2008, donde se ordena la notificación de la Fiscal Decimoprimera del Ministerio Público; boleta de notificación de la misma de fecha 11/08/2008; escrito de opinión favorable de fecha 13/08/2008.
Por las razones anteriores, evidenciándose de autos que los cónyuges YELITZA DEL VALLE SERRANO de BASTARDO y JESUS RAFAEL BASTARDO, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, por lo que estando separados de hecho por mas de cinco (05) años, a partir del mes de Enero de 2000, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que hacen y habiéndose cumplido durante el proceso todo lo establecido en el Código Civil y La Ley de Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N°. 02, del Tribunal de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Nombre de la República Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos YELITZA DEL VALLE SERRANO y JESUS RAFAEL BASTARDO, plenamente identificados en autos y por consiguientes DECLARA DISUELTO ÉL VINCULO CONYUGAL que los une. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos ya referidos en lo que respecta sus hijos los adolescentes xxxxxxxxxx, esta Sala de Juicio N° 02, en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior del referido niño, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en solicitud de Divorcio en lo que respetan a los siguiente puntos:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de sus hijos, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de sus hijos y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza de los adolescentes, corresponden ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre los adolescentes arriba mencionados.
TERCERO:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hija de manera abierta, pudiendo el padre visitar o sacar a sus hijos al tiempo en que trabajo se lo permita y según los compromisos escolares que estos tengan. En lo que respecta a los momentos de recreación tales como: vacaciones los hijos estarán la primera mitad de las vacaciones con la madre, alternándose en lo sucesivo, en lo que respecta a las navidades y fin de año los hijos pasaran la navidad siguiente con su padre y el fin de año con su madre, invirtiéndose el orden cada siguiente año con el fin de que los hijos puedan compartir equitativamente con sus padres en esta época especial del año; destacando que el día de la madre los hijos la pasaran con la madre y el día del padre la pasaran con el padre. Los paseos de los hijos serán acordados entre ambos padres; siempre tomando en consideración lo más conveniente para el bienestar de sus hijos, respectando sus horas de descanso y estudio, pudiendo el padre visitar o sacar de paseo a sus hijos de acuerdo al tiempo en que su trabajo se lo permita y según los compromisos escolares que estos tengan, del mismo modo el padre podrá llevarse a sus hijos los fines de semana siempre respetando sus obligaciones escolares.
CUARTO:
En cuánto a la Obligación de Manutención, el padre suministrará la cantidad de CIEN BOLIVARES FUERTES (Bsf. 100, oo), mensuales, los cuales serán destinados para la alimentación, salud, educación, vestuario, recreación y todo lo necesario para el desarrollo y/o bienestar de sus hijos.
QUINTO:
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02
DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
AJD/ZG.
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