REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintinueve de septiembre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: BP02-V-2008-001109

Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos BEATRIZ CAROLINA CARAMAUTA y CARLOS ALBERTO MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.285.816 y V-10285.295, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ARTURO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.097, anexando a la solicitud, copia fotostática de la cédula de identidad de los cónyuges, copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de la partida de nacimiento de la hija habida en el matrimonio.- Fundamentando dicha solicitud en las previsiones de los artículos 185-A y 351 parágrafos primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cuál solicita se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años. (Folios 01 al 06).
Esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha veintiséis (26) del mes de Agosto del año mil novecientos ochenta y ocho (1988), por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, que de esa unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre: xxxxxxxxxxxxxx, establecieron su ultimo domicilio conyugal en: Calle San Miguel, casa Nº 21, La Caraqueña, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.-
SEGUNDO: Del folio siete (07) al folio doce (12), cursan las siguientes actuaciones: Auto de fecha 03/06/2008, admitiendo la presente solicitud, ordenándose notificar a la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien se dio por notificada en fecha 11/08/2008 y el Alguacil consigno la respectiva boleta en fecha 12-08-2008, en fecha 13 del mismo mes y año, se recibió diligencia presentada por la ciudadana Fiscal Décima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual Opina Favorable, auto agregando escrito.-
Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges BEATRIZ CAROLINA CARAMAUTA y CARLOS ALBERTO MORALES, esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que manifestaron que desde el mes de Abril del año dos mil dos (2002), han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, todo lo cuál resulta Incontrovertible e indiscutible por la manifestación de voluntad que ellos hacen en este expediente.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los cónyuges BEATRIZ CAROLINA CARAMAUTA y CARLOS ALBERTO MORALES, contrajeron matrimonio civil, en fecha veintiséis (26) del mes de Agosto del año mil novecientos ochenta y ocho (1988), por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos BEATRIZ CAROLINA CARAMAUTA y CARLOS ALBERTO MORALES, plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos, antes referidos, con los que respecta a su hija la adolescente xxxxxxxxxxxxx esta Sala de Juicio Nº 02, en uso de sus atribuciones legales y tomando en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para asegurar su desarrollo Integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud en lo que respecta:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hija, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de su hija y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza de los hijos corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre la adolescente arriba mencionada.
TERCERO:
En cuánto a la Obligación de Manutención, el padre se obliga a pasar una obligación de manutención por la suma de Ciento Cincuenta Bolívares Fuertes con 00/100 céntimos (Bs. F 150,00) quincenales. Que serán destinados para la alimentación, salud, educación, vestuario, recreación, y todo lo necesario para el desarrollo y/o bienestar de su hija.-
CUARTO:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será un régimen abierto en beneficio de su hija; pudiendo el padre visitar o sacar de paseo a su hija de acuerdo al tiempo en que su trabajo se lo permita y según los compromisos escolares que esta tenga. En lo que respecta a los momentos de recreación tales como: vacaciones: la primera mitad la adolescente la pasara con su padre y la segunda mitad la pasara con la madre, alternándose en lo sucesivo. En lo que respecta a las navidades y fin de año: pasara la navidad siguiente con su padre y el fin de año con su madre, invirtiéndose el orden cada siguiente año con el fin de que la adolescente pueda compartir equitativamente con sus padres es esta época especial del año; destacando que el día de la madre la adolescente la pasara con la madre y el día del padre la pasara con el padre. Los paseos lo acordaran ambos padres, siempre tomando en consideración a lo mas conveniente para el bienestar de su hija, respetando sus horas de descanso y estudio, pudiendo el padre visitar o sacar de paseo a su hija de acuerdo al tiempo en que su trabajo se lo permita y según los compromisos escolares que esta tenga. Del mismo modo el padre podrá llevarse a su hija los fines de semana respetando sus obligaciones escolares.-
Liquídese la Comunidad Conyugal.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02.-

DRA. ANA JACINTA DURAN.-
LA SECRETARIA.-
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.


LA SECRETARIA.-
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.-

AJD/lba.-