REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintinueve de septiembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : BP02-V-2008-001431
DIVORCIO 185-A.
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos JOSE RAFAEL ARMAS Y MELECIA DEL CARMEN QUIARO MENDEZ, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.076.311 y V-8.267.486, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ALEJANDRA PARIMA FILIPPI, inscrito en el Inpreabogado en bajo el Nº 109.121, fundamentada en las previsiones del artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo matrimonial conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (05) años. acta de matrimonio, partida de nacimiento de los hijos, habidos en el matrimonio y Anexaron a la solicitud copias de las cedulas de identidad, (Folios 01-06)
Esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
PRIMERO:
Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Distrito Cajigal del Estado Anzoátegui, en fecha veintiséis (26) de Marzo de 1.982, de la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombres: xxxxxxx, respectivamente, señalando como su último domicilio conyugal en: Jurisdicción Onoto, Distrito Cajigal del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO:
Del folio Doce (12) al folio Dieciocho (18) cursan las siguientes actuaciones: auto de admisión de fecha 03/07/2008, donde se ordena la notificación de la Fiscal Decimoquinto del Ministerio Público; boleta de notificación de la misma de fecha 07/08/2008; escrito de opinión favorable de fecha 11/08/2008 y se agrego a sus autos en fecha 19/09/2008.-
Por las razones anteriores, evidenciándose de autos que los cónyuges JOSE RAFAEL ARMAS Y MELECIA DEL CARMEN QUIARO MENDEZ, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Distrito Cajigal del Estado Anzoátegui, , por lo que estando separados de hecho por mas de cinco (05) años, a partir del día veintiuno (21) de Septiembre del año 2002, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que hacen y habiéndose cumplido durante el proceso todo lo establecido en el Código Civil y La Ley de Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N°. 02, del Tribunal de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Nombre de la República Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos JOSE RAFAEL ARMAS Y MELECIA DEL CARMEN QUIARO MENDEZ, plenamente identificados en autos y por consiguientes DECLARA DISUELTO ÉL VINCULO CONYUGAL que los une. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos ya referidos en lo que respecta su hija la adolescente XXXXXXXXX, esta Sala de Juicio N° 02, en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior del referido niño, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en solicitud de Divorcio en lo que respetan a los siguiente puntos:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hija, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de sus hija y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza de la niña y el adolescente corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre la adolescente arriba mencionada.
TERCERO:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto y de mutuo acuerdo pudiendo, el padre visitar y compartir con su menor hija en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares y tener salidas los fines de semana, compartir compras para su menor hija. Las vacaciones escolares, Diciembre, Semana Santa, serán establecidas de mutuo acuerdo entre los padres.-
CUARTO:
En cuánto a la Obligación de Manutención, el padre se obliga a pasar como obligación de manutención de su menor hija la cantidades de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 400.00) mensual.
QUINTO:
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
SEXTO:
Este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 02, Estado Anzoátegui, homologa la cesión a que hacen referencia los cónyuges ciudadanos: JOSE RAFAEL ARMAS Y MELECIA DEL CARMEN QUIARO MENDEZ, en cuanto a que los padres ceden a sus hijos: xxxxxxxx el cincuenta por ciento (50%) de sus derechos que le correspondan del bien inmueble constituido por una casa de tres habitaciones, corredor techo de zinc y paredes de bloque frisado en todas sus partes esta construcción esta edificada sobre una parcela de terreno Municipal, situado en el Barrio Prados del Este , de la Población de Onoto, Municipio Cajigal del Estado Anzoátegui, según se desprende de documento debidamente registrado en fecha 08 de febrero de 1996, bajo el N° 13, folios Vto. 35 al 37 Vto., Protocolo Primero, Primer trimestre del 1996, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, que establece.."El tendrá la facultad de disponer las medidas que estime necesarias para la protección de niños y adolescentes". Se le conceden a los padres dos (02) meses a partir de la presente fecha, a los fines de que sea elaborado el documento de propiedad a nombre de los hijos ya mencionados, conforme lo han convenido Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02
DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA
ABG. FARAH MELISSA AZOCAR.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA
ABG. FARAH MELISSA AZOCAR.
.
AJD/crc..
|