REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintinueve de septiembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-V-2008-001506
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos JUAN LUIS COVA RODRIGUEZ y GLADYS JOSEFINA VELASQUEZ DE COVA, mayores de edad, venezolanos, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.330.935 y 6.959.634, respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio CRUZ C. ALVAREZ BELLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 91.134, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del Vinculo Matrimonial Conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir Observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 23 de Agosto del año 1983, de dicha unión matrimonial procrearon tres hijas de nombres xxxxxxxx. Señalando como su último domicilio conyugal en la Calle Santo Domingo, Casa No. 01 de la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Conforme al Procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil y las contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitida como fue la presente solicitud por este Tribunal en fecha 10 de Julio del 2008, en la cual se ordeno la Notificación de la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Librándose la correspondiente boleta de notificación.
Por auto de fecha 12 de Agosto del año 2008, se deja constancia en autos que le Alguacil adscrito a éste Tribunal consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 13 de Agosto del año en curso, comparece la Abg. EGRIS D. LIRA ZAMBRANO con el carácter de Fiscal Décimo Primera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui y consigna escrito, en la cual manifiesta que vista la solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos JUAN LUIS COVA RODRIGUEZ y GLADYS JOSEFINA VELASQUEZ DE COVA, no tiene nada que objetar al respecto.
Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedente sus pedimentos, ya que manifestaron que desde el mes de Mayo del año 1999, han permanecido separados de hecho, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que ellos hacen.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos que los cónyuges, contrajeron matrimonio civil en fecha 23 de Agosto de 1983, habiéndose separado desde el mes de Mayo del año 1999, por lo que han permanecido separados de hecho, por más de cinco (05) años, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente la petición de los cónyuges JUAN LUIS COVA RODRIGUEZ y GLADYS JOSEFINA VELASQUEZ DE COVA, está plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil, presentada por los ciudadanos JUAN LUIS COVA RODRIGUEZ y GLADYS JOSEFINA VELASQUEZ DE COVA, plenamente identificado en autos y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL QUE LOS UNE y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con lo que respecta a sus hijas xxxxxxxxxx esta Sala de Juicio en uso de sus Atribuciones Legales y en Interés Superior de los mismos, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en la solicitud de Divorcio en lo que respetan a los siguiente puntos:
PRIMERO: La Patria Potestad de la adolescente ROSMEMELYS CAROLINA VELASQUEZ COVA, será compartida por ambos padres.
SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza y Custodia de la adolescente ROSMEMELYS CAROLINA VELASQUEZ COVA, la ejercerá la madre, ciudadana GLADYS JOSEFINA VELASQUEZ.
TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, este será amplio, el padre podrá visitarla o estar con ella en un horario convenido por ambos padres, siempre y cuando no interrumpa con sus horarios escolares o descanso.
CUARTO: La Obligación de Manutención, será por la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 200,oo), mensuales.
QUINTO: En cuanto a los gastos de vestido, calzado, medicinas, útiles escolares, serán cubiertos por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.
Liquídese la Comunidad Conyugal
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre del año dos mil Ocho.-
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02,
ABG. ANA JACINTA DURA.
LA SECRETARIA,
ABG. FARAH MELISSA AZOCAR.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste,
LA SECRETARIA
ABG. FARAH MELISSA AZOCAR
AJD/jlm.-
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