REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintinueve de septiembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : BP02-V-2008-001543
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos OMAR LUIS SALAZAR RODRIGUEZ Y FIOR DALIZA SALAZAR, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 8.344.179 y V- 10.218.377, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio BETZAIDA SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado en bajo el Nº 54.469, fundamentada en las previsiones del artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo matrimonial conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (05) años. acta de matrimonio, partida de nacimiento de los hijos, habidos en el matrimonio y Anexaron a la solicitud copias de las cedulas de identidad, y documento de propiedad del inmueble.- (Folios 01-12)
Esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
PRIMERO:
Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, en fecha ocho (08) de Junio de 1.985, de la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombres: xxxxxx, señalando como su último domicilio conyugal en: Vereda 1, Sector Las Malvinas, Chuparin Central, Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO:
Del folio catorce (14) al folio Diecinueve (19) cursan las siguientes actuaciones: auto de admisión de fecha 14/07/2008, donde se ordena la notificación de la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público; boleta de notificación de la misma de fecha 11/08/2008; diligencia de opinión favorable de fecha 13/08/2008.-
Por las razones anteriores, evidenciándose de autos que los cónyuges OMAR LUIS SALAZAR RODRIGUEZ Y FIOR DALIZA SALAZAR, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, por lo que estando separados de hecho por mas de cinco (05) años, a partir del día veinte (20) de Noviembre del año 2001, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que hacen y habiéndose cumplido durante el proceso todo lo establecido en el Código Civil y La Ley de Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N°. 02, del Tribunal de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Nombre de la República Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos OMAR LUIS SALAZAR RODRIGUEZ Y FIOR DALIZA SALAZAR, plenamente identificados en autos y por consiguientes DECLARA DISUELTO ÉL VINCULO CONYUGAL que los une. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos ya referidos en lo que respecta su hijo el niño xxxxxxx, esta Sala de Juicio N° 02, en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior del referido niño, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en solicitud de Divorcio en lo que respetan a los siguiente puntos:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hijo, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de sus hijo y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza del niño corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre el niño arriba mencionado.
TERCERO:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su menor hijo xxxxxxxx, cada vez que lo desee y estime necesario, siempre y cuando no interfiera en sus actividades escolares o extracurriculares, así mismo el podrá llevarse al niño cualquier fin de semana y regresarlo a su domicilio los días domingo, previo acuerdo con la madre.-
CUARTO:
En cuánto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a pasar a su menor hijo por concepto de Obligación de Manutención, la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 300,00) mensuales, incrementándolo en forma progresiva de acuerdo a los aumentos salariales que obtenga. Así mismo, se obliga a pasar unas cantidades adicionales de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 500,00) en los meses de Agosto y Noviembre respectivamente, para los gastos propios del inicio del año escolar y de las festividades decembrinas, montos estos que serán depositados en la Cuenta de Ahorros N° 0134-0178-10-1782080726, DEL Banco Banesco a nombre de la madre FIOR DALIZA SALAZAR.
QUINTO:
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
SEXTO:
Este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 02, Estado Anzoátegui, homologa la cesión a que hacen referencia los cónyuges ciudadanos: OMAR LUIS SALAZAR RODRIGUEZ Y FIOR DALIZA SALAZAR, en cuanto a que los padres cede a sus hijos: xxxxxxxxxx, el cincuenta por ciento (50%) de sus derechos que le correspondan del bien inmueble constituido por una casa de habitación construida sobre un lote de terreno propiedad municipal cuya superficie es de NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SESNETA CENTIMETROS CUADRADOS (93,60 M2) , ubicada en la Vereda 01, Sector Las Malvinas, Chuparin Central Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, y comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con la vereda 1, con OCHO METROS (8 MTS); SUR: Con la casa de ANGEL FUENTES, con OCHO METROS (8 MTS); ESTE: Con casa de VIRGINIA CAMPOS, con 11,70 METROS y OESTE: Con casa de JORGE LUIS GONZALEZ MOYA con 11,70 METROS, de su propiedad, según se evidencia de documento debidamente registrado en fecha 28 de Junio de 1995, bajo el N° 36, Tomo 75, de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Pública Segunda de Puerto La Cruz, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, que establece.."El tendrá la facultad de disponer las medidas que estime necesarias para la protección de niños y adolescentes". Se le conceden a los padres dos (02) meses a partir de la presente fecha, a los fines de que sea elaborado el documento de propiedad a nombre de los hijos ya mencionados, conforme lo han convenido Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02
DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA
ABG. FARAH MELISSA AZOCAR.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA
ABG. FARAH MELISSA AZOCAR.
AJD/crc..
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