REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta de septiembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : BP02-S-2007-004081
Ocurrieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, Barcelona del Estado Anzoátegui, en fecha treinta y uno (31) del mes de Julio del año 2007, los Ciudadanos: HECTOR GABRIEL GONCALVES FREITAS Y SOLSIRE SERRANO FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad números V-11.419.810 y V-14.476.485, respectivamente, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio MARIANELA GONZALEZ LA ROSA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 66.935, manifestando que contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio que anexaron a la solicitud y que han decido de mutuo acuerdo se decrete la Separación de Cuerpos y Bienes, hacen constar que durante su matrimonio procrearon una (01) hija de nombre: xxxxxxxxxx.-
Una Vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la presente solicitud al Juez Unipersonal. Sala de Juicio Nº 02, quien la admitió en fecha seis (06) de agosto de 2007, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177, Parágrafo Primero, Literal i de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Venezolano, ordenándose notificar a la Fiscal Undécimo del Ministerio Público.- (Folio 24 y 25). En fecha ocho (08) de Agosto del año 2007, se exhorto a los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, se acordó la Separación de Cuerpos y Bienes, en la misma forma, términos y condiciones conforme fue solicitada. En fecha primero (01) del mes de Octubre del año 2007, se da por notificada la Fiscal Undécimo del Ministerio Público, consignándose en fecha dos (02) de Octubre de 2007, la respectiva boleta por el Alguacil de este Tribunal ciudadano SALVADOR MATA GARCIA.- En fecha veintidós (22) de Septiembre de 2008, se recibió escrito presentado por los ciudadanos: HECTOR GONCALVES FREITAS Y SOLSIRE SERRANO FIGUEROA, solicitando la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos.
Consta en actas:
1. Acta de matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2. Acta de nacimiento de la hija habida en el matrimonio
3. Copias fotostáticas del inmueble
4. Copias fotostáticas del vehículo
5. Copias fotostáticas de la Sociedad Mercantil “EXQUISITECES ARRECIFE COMPAÑÍA ANONIMA.
5. Copias Fotostáticas de las Cédulas de Identidad de los cónyuges
Con esos antecedentes, este Juez Unipersonal Nº 02, pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:
Pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la Separación de Cuerpos y de Bienes, sin haber ocurrido en dicho lapso reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la Conversión de Separación de Cuerpos y de Bienes en Divorcio, previa notificación de otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple computo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el 08/08/2007, hasta el 22/09/2008, en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, cual es el trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de los dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Y así se decide.-
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juez Suplente Especial. Nº 02, acoge lo acordado por la partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes por mutuo consentimiento, en los aspectos siguientes:
PRIMERO: Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hija, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de su hija y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de los hijos corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre la niña arriba mencionada.
TERCERO: En atención al contenido de la Obligación de Manutención, establecida en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece el siguiente acuerdo:
CUARTO: En cuanto a la OBLIGACION DE MANUTENCION, El padre se compromete en aportarle como pensión de manutención a la menor SOPHIA AINOHA GONCALVES SERRANO, mensualmente la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,00), actualmente DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 2.500,00), pensión que será depositada en la primera quincena de cada mes, en la Cuenta Corriente n° 01340016440161133876.- Asimismo, se obliga al padre a compartir con la madre todos los demás gastos como pagos escolares, útiles, vestido, calzado, etc., quedando entendido que los gastos extraordinarios como consultas medicas, odontología, hospitalización y/o tratamientos médicos será por ambos padres, tal como lo señala el Articulo 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.- Así como mantener a la niña SOPHIA AINOHA GONCALVES SERRANO, asegurada mediante contrato de seguros de cirugía y hospitalización. La pensión de manutención al año siguiente sufrirá un incremento del VEINTE POR CIENTO (20%), si las condiciones económicas y las cargas familiares del padre así lo permiten.- Igualmente se compromete a cancelar una mensualidad extra de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,00), actualmente DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 2.500,00), en el mes de Diciembre para cubrir parte de los gastos de vestidos, calzados y juguetes en ese mes.-
QUINTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, Con relación a las visitas domiciliarias el ciudadano HECTOR GONCALVES FREITAS, podrá ver y buscar a su menor hija en la casa de la madre, todos los días que sean menester, no teniendo ningún tipo de restricción, respetando los horarios de descanso y sueño de la menor.- Asimismo, podrá buscarla los fines de semana y llevarla a pasear, previo acuerdo con la madre.- Ahora bien, para los demás días del año se regirá conforme a este convenio: El día de cumpleaños de la niña lo pasara con ambos padres. El día de la madre lo pasara con su madre y el día del padre lo pasara con su padre.- El veinticuatro (24) de diciembre lo pasara con la madre todo el día y el veinticinco (25) de Diciembre con el padre; Asimismo, el treinta y uno de Diciembre con la madre y el primero de Enero con el padre y los años sucesivos se intercambiaran las fechas, si así lo disponen previo acuerdo, los padres. Esto es provisional hasta que la niña alcance la edad escolar para modificar el régimen de visitas.- Una vez que se inicien sus estudios escolares, ambos padres compartirán y se podrán de acuerdo previamente para disfrutar con la menor niña los periodos de las vacaciones escolares, semana santa, carnavales, pudiendo fijar alternativamente cada fecha.-
SEXTA: En lo que respecta a la liquidación bienes establecida por los cónyuges, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N°.02, RATIFICA en todas y cada una de sus partes lo convenido por los solicitantes, en la misma forma y términos convenidos por ellos, conforme el decreto de Separación de Cuerpos y Bienes realizado en fecha 08/08/2007.-
Por los fundamentos expuestos, este Juez Unipersonal Nº 02, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES, convenida entre los cónyuges: HECTOR GABRIEL GONCALVES FREITAS Y SOLSIRE SERRANO FIGUEROA, plenamente identificados en autos, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE según se evidencia en el Acta de Matrimonio Civil N° 50, de fecha 22/04/2005, acompañada en autos.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese, registres, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los treinta (30) días del mes de Septiembre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZ UNIPERSONAL SALA Nº 02.-
DRA. ANA JACINTA DURAN.-
LA SECRETARIA.-
ABG. FARAH MELISSA AZOCAR.
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia. Conste.-
LA SECRETARIA.-
ABG. FARAH MELISSA AZOCAR.
AJD/crc.
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