REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta de septiembre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO : BP02-S-2008-004029

Vista la solicitud que inicia la presente solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA, propuesta por la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico, Abogada MARY LOURDES FERRER, actuando en representación de la niña ENELMAR JOSE CARRASCO PATIÑO, de diez (10) años de edad, hija de los ciudadanos SUSAN TERESA CARRASCO DE PATIÑO y JOSE ENRIQUE PATIÑO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.901.5 y V-12.470.634, quien manifiesto que en fecha 21-08-2008, compareció la ciudadana SUSAN TERESA CARRASCO DE PATIÑO, quien solicito la rectificación de partida de Nacimiento de su hija ENELMAR JOSE CARRASCO PATIÑO, en virtud de que al momento de la presentación ante el registro Civil del Municipio Sotillo, se incurrió un error involuntario al colocar que su hija nació en el año 1998, cuando el año en que nació su hija fue en el año 1997.- Anexo a la presente solicitud original y copia de la partida de nacimiento, copia del asiento de los libros de nacimiento llevados por el Registro Civil del Municipio Sotillo, Acta de comparecencia suscrita por la ciudadana SUSAN TERESA CARRASCO BELLO, constancia de nacimiento expedida por el Hospital Universitario, “Dr. Luís Razetti”, Barcelona, Estado Anzoátegui.- (Folios 1-8).

La solicitud fue admitida en fecha 22 de Septiembre del año 2008, por no ser contraria a derecho, de conformidad a lo establecido en el Articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

Cumplidas como fueron las formalidades exigidas para decidir éste Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, junto con lo establecido en el artículo 8, ejusdem, referente al Interés Superior del Niño y del Adolescente, al analizarse las pruebas presentadas, se observa: Que de la constancia de nacimiento de la niña ENELMAR JOSE CARRASCO PATIÑO, (folio 06) expedida por el Hospital Universitario, “Dr. Luís Razetti”, Barcelona, Estado Anzoátegui se evidencia que “…hace constar que la ciudadana SUSAN TERESA CARASCO BELLO, titular de la cédula de identidad Nº 11.901.155, le fue atendida su parto el día 17-09-1.997, obteniéndose una niña de nombre Enelmar José, …”
Ahora bien, como ha sido probado lo alegado con la copia del asiento de los libros de partida de nacimiento llevado por llevados por el Registro Civil del Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, donde se evidencia que la fecha de nacimiento de la niña ENELMAR JOSE CARRASCO PATIÑO, nació el día 17-09-1.998, y de la constancia de nacimiento de el cual se otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Articulo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual le merece plena prueba por tratarse de un documento publico y visto asimismo la obviedad del error denunciado que no amerita la tramitación en un Juicio ordinario de rectificación de partida, procede a resolverlo sumariamente y en consecuencia, esta Sala de Juicio Nro. 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la rectificación solicitada y en consecuencia, acuerda la corrección de la fecha de nacimiento de la niña ENELMAR JOSE CARRASCO PATIÑO, de diez (10) años de edad actualmente, es el 17-09-1.997, siendo el correcto, y no como aparece en la copia de la partida de Nacimiento consignada en autos, expedida por el Registro Civil del Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, quedando así rectificada dicha partida de nacimiento de la niña ENELMAR JOSE CARRASCO PATIÑO, en relación a la fecha de nacimiento que es el 17-09-1.997, y no como aparece en la partida de nacimiento citada. Se acuerda además oficiar lo conducente al Registro Civil del Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, remitiendo copia certificada de la presente Sentencia, para que de conformidad a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se estampe la NOTA MARGINAL correspondiente en los Libros respectivo.
Publíquese y Regístrese.
Dada y firmada en la Sala de Juicio N°.01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los Treinta (30) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Ocho, 198º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL N° 01


DRA. SANTA SUSANA FIGUERA.
LA SECRETARIA.-
ABG. ORLYMAR CARREÑO.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste

LA SECRETARIA.-
ABG. ORLYMAR CARREÑO.