REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintinueve de septiembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : BP02-S-2008-004190
Por recibida la anterior solicitud de Rectificación de Partida, propuesta por la Décimo Quinto del Ministerio Público, Abogada, MARY LOURDES FERRER a favor del niño xxxxxxxxxx, hijo de los ciudadanos EDGAR JOSE YBIMAS TIAMAIMA Y MARIBEL DEL CARMEN CEDEÑO URBANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-8.248.767 y V-13.316.772, respectivamente, junto con los recaudos que en ella se mencionan todo constante de un (01) folio útil y cuatro (04) anexos. Désele entrada; fórmese expediente; anótese en los libros respectivos; por cuanto la misma no es contraria a derecho éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº. 02, LA ADMITE, y vista el acta suscrita por ante la Fiscalia en fecha 12/09/2008, por la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN CEDEÑO, actualmente XXXXXXXXXXX, hijo de los ciudadanos MARIBEL DEL CARMEN CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.316.772, domiciliada en: Barrio Universitario, Calle Miranda, Casa Nº 06, Barcelona, Estado Anzoátegui, quien expuso: “… solicita sea tramitado ante los Tribunales respectivos la Rectificación del Acta de Nacimiento de su hijo xxxxxxxxxxx, quien nació el 16/02/2002, presentada ante la Prefectura del Municipio Bolívar, Parroquia el Carmen, cuya acta de nacimiento es Nº 1449,. ya que en el acta de Nacimiento de su hijo cometieron un error de omisión en el sexo del niño, le colocaron la niña, siendo lo correcto el niño; en consecuencia éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo establecida en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, junto con lo establecido en el artículo 8, Ejusdem, referente al Interés Superior del Niño y del Adolescente.
Al analizarse los anexos consignados, se observa: Que la copia certificada referente a la partida del niño XXXXXXXXXXXXXX, expedida por la Unidad de Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, se evidencia que la misma hace constar “...ha sido presentado a este despacho un niño por la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN CEDEÑO, y que hace constar que el niño que presenta es su hijo y de sus esposo EDGAR JOSE YBIMAS, …..
Por lo que queda demostrado que en la partida de Nacimiento del niño xxxxxxxxx, debe llevar niño y no la niña, como aparece.
Ahora bien, como ha sido probado lo alegado y visto así mismo la obviedad del error denunciado que no amerita la tramitación en un juicio ordinario de rectificación de partida, procede a resolverlo sumariamente y en consecuencia, esta Sala de Juicio Nro. 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la rectificación solicitada y en consecuencia, se acuerda que en la Partida de Nacimiento del niño xxxxxxxxxxx, debe llevar el niño y no la niña, como aparece, en la copia certificada de la partida de nacimiento consignada en autos y expedida por la Unidad de Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, quedando así rectificada dicha partida de nacimiento y no como aparece en la copia de la partida de nacimiento citada. Se acuerda además oficiar lo conducente a la Unidad de Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, y al Registrador Principal del Estado Anzoátegui, remitiendo copia certificada de la presente Sentencia, para que de conformidad a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se estampe la correspondiente NOTA MARGINAL, en los Libros respectivo.
Publíquese y Regístrese, dada y firmada en la Sala de Juicio Nro. 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año Dos Mil Ocho (2008), 196º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL N° 02.
Dra. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA
Abog. MELISSA AZOCAR.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste
LA SECRETARIA
Abog. MELISSA AZOCAR.
|