REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta de septiembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-V-2008-001680

Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos HENRY RAFAEL LABASTIDAS y CARMEN EMILIA GARCIA VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.416.607 y V-14.930.743, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio MERCEDES TRINIDAD GARCIA MARCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.490, anexando a la solicitud, copia fotostática de la cédula de identidad de los cónyuges, copia certificada de la Acta de Matrimonio y copias certificada de las Partidas de Nacimientos de los hijos habidos en el matrimonio.- Fundamentando dicha solicitud en las previsiones de los artículos 185-A y 351 parágrafos primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cuál solicita se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años. (Folios 03-06).
Esta Sala de Juicio Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha Cuatro (04) de Marzo del año Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994), por ante la Prefectura del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres: xxxxx, establecieron su último domicilio conyugal en: El Sector Metoquina 2, Calle Principal, Casa N° 12, Municipio Guanta del Estado Anzoátegui.-
SEGUNDO: Del folio ocho (08) al folio Once (11), cursan las siguientes actuaciones: Auto de fecha 29/07/2008, admitiendo la presente solicitud, asimismo se ordenó notificar a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, quien se dio por notificada en fecha 11/08/2008 y el Alguacil consigno la respectiva boleta en la misma fecha, y en fecha 12-08-08, se recibió escrito presentado por la ciudadana Fiscal Décimo Quinto Encargada del Ministerio Público, la cual Opina Favorable.-
Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges HENRY RAFAEL LABASTIDAS y CARMEN EMILIA GARCIA VELASQUEZ, esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que manifestaron que desde el mes de Enero del Año Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, todo lo cuál resulta Incontrovertible e indiscutible por la manifestación de voluntad que ellos hacen en este expediente.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los cónyuges HENRY RAFAEL LABASTIDAS y CARMEN EMILIA GARCIA VELASQUEZ, contrajeron matrimonio civil, en fecha Cuatro (04) de Marzo del año Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994), por ante la Prefectura del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos HENRY RAFAEL LABASTIDAS y CARMEN EMILIA GARCIA VELASQUEZ, plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos, antes referidos, con los que respecta a sus hijos, los adolescentes xxxxxxx, esta Sala de Juicio Nº 02, en uso de sus atribuciones legales y tomando en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para asegurar su desarrollo Integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud en lo que respecta:
PRIMERO:

Ambos padres ejercerán de manera conjunta la PATRIA POTESTAD de sus hijos, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de su hijo y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO:

La RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los hijos corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la CUSTODIA sobre los adolescentes arriba mencionados.
TERCERO:

En cuánto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre ha venido cumpliendo desde el momento de nuestra separación y así pedimos que sea decidido con la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. f 300,00) MENSUALES por concepto de Pensión de Alimentos. En los casos de gastos extraordinarios de los niños, tales como: Operaciones Quirúrgicas, Hospitalizaciones, tratamientos médicos, cualesquiera que sean, el padre contribuye con la mitad de dichos gastos, para lo cual basta la simple notificación que la madre haga y así lo establecimos.-

CUARTO:

En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre ha venido visitando consecutivamente a los niños los fines de semana, y las vacaciones son disfrutadas en forma alterna desde el momento de nuestra separación y así pedimos que se establezca el régimen de visita.-

QUINTO:

LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02, del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, al Treinta (30) día del mes de Septiembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL. SALA Nº 02.


Dra. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA.


Abg. FARAH MELISSA AZOCAR.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.

LA SECRETARIA.


Abg. FARAH MELISSA AZOCAR.

AJD/LETICIA C.-