REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta de septiembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-V-2008-001908
Por recibida la anterior demanda de Divorcio, fundamentada en el artículo 185 ordinal tercero, la ciudadana YSMERIS LISETT BRITO DE PATIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.856.187, domiciliada en el Callejón San Antonio No. 24-B, El Pensil de la ciudad de Puerto La Cruz, en contra del ciudadano LUIS MANUEL PATIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.338.050 y domiciliado en la Calle Nueva No. 40, las Charas de la ciudad de Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui, debidamente asistida por el Abogado JESUS GUZMAN VILLASMIL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 99.898, donde se encuentra involucrado el niño xxxxxxxxxxxx, junto con los recaudos que en ella se mencionan; en consecuencia Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio No. 02, la ADMITE cuanto ha lugar en derecho; de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda notificar a la Fiscal Decimotercero del Ministerio Público, de ésta Circunscripción Judicial, por medio de boleta y anéxese copia certificada del escrito de la demanda. Líbrese Boleta de Notificación. Emplácese a las partes para que comparezcan ante éste Tribunal a las diez y media de la mañana (10:30 A.M), pasados que sean cuarenta y cinco (45) días siguientes a la citación de la parte demandada, pudiéndose acompañar de dos (2) parientes o amigos, si así lo creyere conveniente, a fin de que tenga lugar EL PRIMER ACTO CONCILIATORIO del proceso. Si la reconciliación no se lograre en dicho Acto, se emplazará a las partes personalmente para UN SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO a las diez y media de la mañana (10:30 A.M), pasados que sean cuarenta y cinco (45) días siguientes al primer acto de conciliación. Se le advierte a las partes, que si la reconciliación no se lograre y la parte demandante insiste en continuar la demanda, quedaran emplazada las partes para la contestación de la Demanda en el quinto (5to) día de Despacho siguiente al segundo Acto Conciliatorio, en horas de Despacho. Para practicar la citación de la parte demandada se ordena compulsar por secretaría copia certificada del Libelo de la demanda con su orden de comparecencia. En cumplimiento a la primera parte del Articulo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le advierte a la parte demandada que deberá reconocer como ciertos los hechos uno a uno, admitirlos con variantes o modificaciones o rechazarlos uno a uno, so pena de tenerlo como ciertos, además deberá señalar la o las pruebas en que fundamenta su oposición, así como también deberá contener los requisitos del articulo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente, se acuerda la realización de un informe Integral a los ciudadanos YSMERIS LISETT BRITO DE PATIÑO y LUIS MANUEL PATIÑO, comisionándose suficientemente para tal fin al Equipo Técnico, adscrito a este Tribunal. En cuanto a los atributos de Patria Potestad, Régimen de Convivencia Familiar, Responsabilidad de Crianza, Custodia y Obligación de Manutención, del niño arriba mencionado, ésta Sala de Juicio proveerá por Cuaderno Separado las Medidas Provisionales. Líbrese oficio. Cúmplase.
LA JUEZ UNIPERSONAL N° 02,
ABG. ANA JACINTA DURÁN.
LA SECRETARIA,
ABG. FARAH MELISSA AZOCAR
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste,
LA SECRETARIA,
ABG. FARAH MELISSA AZOCAR
AJD/jlm.-