REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.-
Puerto la Cruz, veintiséis (26) de Septiembre del año dos mil ocho (2008).-


198° y 149°


Visto el escrito de fecha 22-09-2008, presentado por el abogado JESÙS R. GUZMÀN VILLASMIL, con el carácter acreditado en autos, este Tribunal para decidir observa:
Establece el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil:
“Articulo 599. Se decretará el secuestro:
1º De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.
2º De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
3º De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquéllos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.
4º De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.
5º De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.
6º De la cosa litigiosa, cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos aunque sea inmueble.
7º De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato…”

En ese mismo sentido, establece el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que:

“Articulo 39. La prorroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir al arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello.” (Negrillas del Tribunal).

En el presente caso la parte actora aduce en su escrito de reconsideración que la medida solicitada es sobre la villa 620, ahora bien, se evidencia de autos, que la acción se encuentra fundamentada en lo previsto en el literal “d” del artículo 34 de la citada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que señala:
“Articulo 34: Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:…“d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.”

Observa el Tribunal que la medida de secuestro solicitada por la parte actora no encuadra dentro de los supuestos establecidos en los artículos 599 del Código de Procedimiento Civil y 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios anteriormente transcritos, en consecuencia niega dicha medida y así se decide.-
LA JUEZ TEMPORAL,

MARIELA DEL VALLE NARVÁEZ SANTIL
LA SECRETARIA.,


ADA MAITA MATUTE



















MNS/ers
Exp. N° 8514