REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO FERNANDO DE PEÑALVER Y PIRITU

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO ORDINARIO DE LOS MUNICIPIOS FERNANDO DE PEÑALVER Y PÍRITU DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Puerto Píritu, Ocho (08) de Agosto del año 2008
Años 198° y 149°

Mediante auto de fecha 28 de Mayo del año 2.008, se admite la solicitud de Ofrecimiento Voluntario de la Obligación de Manutención, interpuesto en forma verbal por el ciudadano: Eduardo Ramón Zapata Quiroga, Venezolano, casada, de profesión u oficio cobrador, domiciliado en la calle Eulalia Buroz, cruce con calle Peñalver, Parcelamiento El Tejar de Puerto Píritu, Municipio Peñalver, Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.299.083; actuando en su carácter de Padre de los adolescentes: XXX, de X (X), X (X) y X (X) años de edad, respectivamente, a favor de su legítima madre; Ysbelis del Carmen García de Zapata, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.296.945 y domiciliada en la calle Eulalia Buroz, cruce con calle Peñalver, Parcelamiento El Tejar de Puerto Píritu, Municipio Peñalver, Estado Anzoátegui. (F -08-09).
Se ordenó la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público (F-10) (28-05-08),
Riela en (folio-16) en día y hora fijada, donde anunciado el acto a las puertas del tribunal, para la realización de la audiencia conciliatoria de fecha 17 de Junio del año 2008, comparecieron las partes, previa reunión en el despacho con la Jueza, manifestaron llegar a un acuerdo con respecto a la obligación de manutención para sus hijos; XXX. Se levanta el acta respectiva dejando constancia que ambas partes manifestaron su acuerdo de la manera siguiente: el obligado manifiesta: “Me retracto de lo expuesto en mi comparecencia en relación a mi esposa.-Igualmente expongo que aumento lo ofrecido a la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00) mensuales, los cuales sufragare en dos partidas sucesivas, los días 15 y 30 de cada mes. Este monto los depositare en una cuenta de ahorro que solicito al tribunal ordene su apertura a nombre de mi esposa en representación de mis hijos. Quedo entendido que para los meses de Septiembre y Diciembre, la cantidad será por partida doble, es decir, la cantidad de ochocientos Bolívares (Bs. 800,00), por los gastos de útiles escolares y fiestas decembrinas”.- Y Yo, Ysbelis del Carmen García de Zapata, en mi carácter de madre y representante de los niños, acepto el ofrecimiento que se me hace por la cantidad de Cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00) mensual. Asimismo solicitamos la homologación de ese convenimiento. Seguidamente el tribunal le indica a las partes que el monto acordado por ellos deberá ser ajustado automáticamente de manera proporcional en consideración al incremento del salario del obligado, a las necesidades de los niños; y a la tasa inflacionaria de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente.”
La conciliación en materia de Obligación, esta sujeta a los limites que impone el articulo 308 de la LOPNA en el sentido de que solo puede tratar un “Asunto de Naturaleza Disponible”. El Artículo 375 ejusdem define los aspectos disponibles de la obligación alimentaría y establece que: “El monto a pagar por concepto de Obligación Alimentaría Así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante”.
Vista la opinión favorable con relación al convenio planteado (F- 22) emitida por la Fiscal Especializada Décima Primera (11) del Ministerio Público en materia de protección, por cuanto no afecta los derechos de los solicitantes y contribuye a su desarrollo integral, esta Juzgadora Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente HOMOLOGA el convenimiento, suscrito por los ciudadanos; Eduardo Ramón Zapata Quiroga e Ysbelis del Carmen García de Zapata, a favor de los adolescentes: XXX, de X (X), X (X) y X (X) años de edad respectivamente, Adquiriendo la autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
LA JUEZA TITULAR
DRA: MIRNA MARIN M.
SECRETARIO.
ABG. JONATHAN RODRIGUEZ
CPA-1085-08

El Secretario.-


Abog. Jonathan Rodríguez