REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, diecinueve de septiembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP12-L-2008-000309
En la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano LUIS JOSÉ MARIN, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 8.462.071, en contra de la sociedad mercantil AKERE ENERGY, C.A., el demandante presentó escrito de subsanación del libelo en fecha 13 de agosto de 2008, en tal sentido, el tribunal para decidir sobre la tempestividad e idoneidad de la subsanación, observa:
En fecha 23 de mayo de 2008, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), y se le dio entrada a la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano LUIS JOSÉ MARÍN, en contra de la sociedad mercantil AKERE ENERGY, C.A.
En fecha 28 de mayo de 2008, se dictó auto que corre al folio veintiuno (21) del expediente, donde se ordena subsanar el libelo por no cumplir con el numeral 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referente a los hechos por lo siguiente:
El actor señala que acudió ante la Inspectoría del Trabajo a solicitar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos y que la empresa le reconoció el Despido Injustificado y canceló los salarios caídos, sin embargo, el actor no señala la fecha en que ocurrió el pago de los salarios caídos y la cantidad recibida. Asimismo, debe aclarar si el procedimiento administrativo terminó por insistencia en el despido o por reenganche a su puesto de trabajo. Igualmente, el actor debe señalar los hechos que generan la aplicación colectiva petrolera. Por último, el actor reclama el concepto de diferencias no canceladas por sobre tiempo, bono nocturno, descansos, feriados, prima dominical, tiempo de viaje y excesos, bono por tiempo de viaje y otros; pero no indica en forma pormenorizada cuál es el monto correspondiente a cada concepto reclamado y la forma de calcularlo. Cabe destacar que el actor señala “VER HOJA DE CALCULO”, la cual no se refleja en el libelo. En todo caso, dichos cálculos deben estar contenidos en el escrito libelar y no en documentos anexos, pues el libelo debe bastarse por sí solo para su comprensión, de manera que la demandada pueda defenderse adecuadamente ante los planteamientos esgrimidos en la demanda.
En razón de ello, el tribunal se abstuvo de admitir la demanda, y se le apercibió que debía subsanar el libelo dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la constancia en autos de su notificación, y que en caso contrario se declararía inadmisible la demanda.
Observa el tribunal que en fecha 11 de agosto de 2008, el ciudadano LUIS JOSÉ MARIN asistido de la Procuradora de Trabajadores Abg. IVONNE BARRETO, se dio por notificado del auto de fecha 28 de mayo de 2008, y en fecha 13 de agosto de 2008, consigna escrito de subsanación que corre de los folios veinticinco (25) al treinta y dos (32) del expediente, por lo que, considera este tribunal que el mencionado escrito se presentó en forma tempestiva, es decir, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la constancia en autos de su notificación. Así se decide
Ahora bien, en cuanto a la idoneidad de la subsanación ordenada, el tribunal considera que el actor no subsanó satisfactoriamente y conforme a lo ordenado en el auto de fecha 28 de mayo de 2008.
En efecto, se observa en el escrito de subsanación, que el actor vuelve a incurrir en la omisión de no indicar en forma pormenorizada cuál es el monto correspondiente a cada concepto reclamado de diferencias no canceladas por sobre tiempo, bono nocturno, descansos, feriados, prima dominical, tiempo de viaje y excesos, bono por tiempo de viaje y la forma de calcularlos, cuyas cantidades se evidencian en una hoja de cálculo anexa al escrito de subsanación, siendo que de su lectura no se evidencia cómo obtuvo el actor las referidas cantidades, y resulta confuso e incomprensible para este tribunal su lectura e interpretación, además que tal como se le advirtió al actor, los datos deben estar contenidos en el escrito libelar y no en documentos anexos, pues el libelo debe bastarse por sí solo para su comprensión, de manera que, al no subsanar el libelo conforme a lo exigido por el tribunal, es forzoso aplicar la sanción prevista en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como es declarar inadmisible la demanda. Así se decide.
En este nuevo proceso laboral, es indispensable que la demanda esté bien redactada, libre de defectos, errores y omisiones, sin sobreentendidos ni ambigüedades, siendo obligación del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenar la corrección de oficio cuando se evidencien errores u omisiones que impidan establecer y apreciar adecuadamente los hechos y aplicar correctamente la norma jurídica, para que la demanda transite depurada a la etapa de mediación, de allí que, es carga procesal del actor subsanar satisfactoriamente los errores y omisiones advertidos por el tribunal, so pena de declararse inadmisible la demanda.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto los actores no subsanaron el libelo conforme a lo ordenado en el auto de fecha 28 de mayo de 2008.
Publíquese. Regístrese y déjese constancia por Secretaria de la anterior decisión.
Firmada y sellada en la Sala de Audiencias y Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre a los diecinueve días del mes de septiembre del año dos mil ocho. AÑOS 198 ° DE LA INDEPENDENCIA y 149° DE LA FEDERACION.
El Juez,
Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria,
Abg. Brenda Castillo
Siendo las 3:26 de la tarde se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste.
La Secretaria,
UJAR/ ua ASUNTO N ° BP12-L-2008-000309
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