REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, veinticuatro de septiembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP12-L-2008-000075
PARTE ACTORA: OMAR JOSÉ MAIGUA CAMPOS, PEDRO ENRIQUE CAMPOS, FRANCISCO JOSÉ MAIGUA CAMPOS, DEYBY CRISTIAN CANCCINO, EDGAR JOSÉ COLMENARES MAIGUA, ORLANDO RAFAEL CUNES y TONY ELIAS LOPEZ ROBERTIS, C.I. N º 18.204.265, 15.514.894, 18.204.263, 15.564.028, 8.261.677, 4.252.593 y 6.983.496.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: YENSI JOEL OLIVERO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 54.555.-

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES Y PROMOCIONES EL BOSQUE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 25 de abril de 2005, bajo el N º 59, tomo A-13.

DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE ACTORA: Escritorio Jurídico OLIVERO & ASOCIADOS, calle 5 de julio c/c Negro Primero, Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.

DOMICILIO DE LA PARTE DEMANDADA: Urbanización El Bosque (frente a la Clínica IDENCA), Av. José Antonio Anzoátegui, Anaco Estado Anzoátegui.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA REPOSITORIA

Ocurre por ante el Circuito Laboral de El Tigre, el abogado en ejercicio YENSI JOEL OLIVERO, venezolano, mayor de edad, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N º 54.555, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos OMAR JOSÉ MAIGUA CAMPOS, PEDRO ENRIQUE CAMPOS, FRANCISCO JOSÉ MAIGUA CAMPOS, DEYBY CRISTIAN CANCCINO, EDGAR JOSÉ COLMENARES MAIGUA, ORLANDO RAFAEL CUNES y TONY ELIAS LOPEZ ROBERTIS, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad números 18.204.265, 15.514.894, 18.204.263, 15.564.028, 8.261.677, 4.252.593 y 6.983.496, representación que se evidencia según poderes que corren de los folios trece (13) al diecinueve (19) del expediente, e intenta formal demanda por Cobro de Prestaciones Sociales en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES Y PROMOCIONES EL BOSQUE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 25 de abril de 2005, bajo el N º 59, tomo A-13.
En fecha 31 de enero de 2008, es recibida la demanda proveniente de la U.R.D.D., por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien por auto de fecha 11 de febrero de 2008, que corre de los folios veintiuno (21) al veintidós (22) del expediente, admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, y ordenó la notificación de la demandada para la instalación de la audiencia preliminar.


Corre al folio veinticuatro (24) del expediente, actuación realizada por la Alguacil del Circuito Laboral de El Tigre de fecha 10 de marzo de 2008, donde deja constancia de la notificación de la demandada INVERSIONES Y PROMOCIONES EL BOSQUE, C.A., de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual fue certificada por la Secretaria del Tribunal, según actuación de fecha 17 de marzo de 2008, que corre al folio veintiséis (26) del expediente.

Por escrito presentado en fecha 7 de abril de 2008, el abogado en ejercicio LUIS ROBERTO SALAZAR, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 36.706, actuando con el carácter de apoderado judicial de la demandada INVERSIONES Y PROMOCIONES EL BOSQUE, C.A., formula solicitud de llamado de terceros a la causa, de conformidad con el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que se notifique a los ciudadanos GABRIEL JOSÉ GARCÍA y JOSÉ FRANCISCO MAIGUA, por considerarlos la demandada como patrono de los demandantes.

En fecha 9 de abril de 2008 por auto que corre de los folios treinta y uno (31) y treinta y dos (32) del expediente, se admite la tercería propuesta y se acuerda la notificación de los llamados en tercería, así como la suspensión de la causa por treinta (30) días continuos siguientes al 9 de abril de 2008, a los fines de practicar la notificación de los terceros durante el lapso de suspensión.

Por diligencia de fecha 28 de julio de 2008 que corre al folio treinta y cinco (35) del expediente, el apoderado judicial de los demandante, abogado en ejercicio YENSI JOEL OLIVERO, solicita que en virtud de haber transcurrido más de tres (3) meses sin que las personas llamadas en tercería se hayan notificado, y la causa se mantiene paralizada, solicita la reanudación de la causa.

En respuesta a la solicitud de reanudación formulada por la representación judicial de los demandantes, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por auto de fecha 4 de agosto de 2008 que corre al folio treinta y siete (37) del expediente, fija oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, a las 11:00 a.m. del décimo (10º) día hábil siguiente a la presente fecha, señalando que es necesaria la notificación de las partes, por cuanto ambas se encuentran a derecho, en virtud del vencimiento del lapso de suspensión de treinta (30) días sin que la demandada gestionara la notificación de los llamados en tercería.

Llegada la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, le correspondió a éste Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui el conocimiento de la presente causa, por distribución electrónica e interna de la doble vuelta llevada por la Coordinación Judicial, por lo que estando en la oportunidad procesal correspondiente para la instalación de la audiencia preliminar, siendo las 11:00 a.m. del día miércoles 17 de septiembre de 2008, se levantó acta que corre al folio treinta y nueve (39) del expediente, donde se dejó constancia que únicamente estuvo presente en la instalación de la audiencia preliminar, el abogado en ejercicio YENSI JOEL OLIVERO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 54.555, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos OMAR JOSÉ MAIGUA CAMPOS, PEDRO ENRIQUE CAMPOS, FRANCISCO JOSÉ MAIGUA CAMPOS, DEYBY CRISTIAN CANCCINO, EDGAR JOSÉ COLMENARES MAIGUA, ORLANDO RAFAEL CUNES y TONY ELIAS LOPEZ ROBERTIS y que la parte demandada INVERSIONES Y PROMOCIONES EL BOSQUE, C.A., no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado alguno, a pesar del llamado que hizo el Alguacil del Circuito Judicial Laboral de El Tigre, en las puertas del tribunal, a la hora fijada para la audiencia (11:00 a.m.), por lo que, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se acordó el pronunciamiento sobre la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y se difirió la publicación del fallo para el 5º día hábil siguiente, previa revisión de la pretensión de los actores.

Estando en la oportunidad procesal correspondiente, antes de proceder al pronunciamiento sobre la admisión de los hechos a tenor de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es necesario analizar los siguientes aspectos:
I
PUNTO PREVIO

De la revisión de las actas procesales, se evidencia que estando a derecho la demandada INVERSIONES Y PROMOCIONES EL BOSQUE, C.A., por auto de fecha 9 de abril de 2008, se admitió la tercería propuesta y se ordenó la notificación de los llamados en tercería, de conformidad con el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como se suspendió la causa por un lapso de treinta (30) días continuos, a los fines que se practique la notificación de los llamados en tercería.

Ahora bien, el tribunal observa que durante la suspensión de treinta (30) días, la demandada no gestionó la notificación de los llamados en tercería, es decir que la causa debió reanudarse el día 10 de mayo de 2008 para la instalación de la audiencia preliminar sin la presencia de los terceros llamados, pero no es hasta el 4 de agosto de 2008, según auto que corre al folio treinta y siete (37) del expediente, es decir, a los dos (2) meses y veintiséis (26) días de haber cesado la suspensión, que el tribunal por auto expreso fija por auto expreso la oportunidad de instalación de la audiencia preliminar sin necesidad de notificar a las partes, pues las mismas se encuentran a derecho, en cuyo lapso tendría la demandada que asistir diariamente al tribunal para saber la oportunidad en que se realizará la instalación de la audiencia, esperando la fijación de la audiencia preliminar por auto expreso, lo que indefectiblemente genera, a juicio de quien decide, incertidumbre a la demandada sobre la oportunidad en que deberá asistir a la audiencia. Por ello, en aras de resguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, lo procedente al presente caso, es declarar la nulidad del auto de fijación de audiencia preliminar de fecha 4 de agosto de 2008, y la consecuente reposición de la causa al estado de practicar nueva notificación a la demandada INVERSIONES Y PROMOCIONES EL BOSQUE, C.A., para que comience a transcurrir íntegramente el término para la instalación de la audiencia preliminar. Así se decide.

Para mayor abundamiento a lo señalado, el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:

“Hecha la notificación para la audiencia preliminar, las partes quedan a derecho y no habrá necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los caso expresamente señalados en esta Ley”.

Ahora bien, mal podría entenderse de la mencionada disposición, que las partes estarán a derecho por tiempo indefinido, en virtud de las garantías del derecho a la defensa y el debido proceso, postulados éstos establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya garantía se deber insoslayable del juzgador garantizar en cualquier estado del proceso.

Al respecto, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 569, de fecha 20 de marzo del 2006, lo siguiente:

“…En sentido general, quiere puntualizar la Sala lo siguiente: La estadía a derecho de las partes no es infinita, ni por tiempo determinado.
…La falta de actividad de los sujetos procesales durante un prolongando período de tiempo, paraliza la causa y rompe con la estadía a derecho de las partes, ya que incluso resulta violatorio de derechos y garantías constitucionales, mantener indefinidamente a las partes arraigadas al proceso, sujetas a que éste continúe sin previo aviso...lo que viene a constituir una infracción al derecho de defensa, e indirectamente puede convertirse en una infracción al derecho al libre tránsito debido al arraigo inseguro de las partes en el lugar del juicio...”


Bajo esta perspectiva, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de lo señalado, lo procedente al presente caso, es declarar la nulidad del auto que fija la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar de fecha 4 de agosto de 2008 que corre al folio treinta y siete (37) del expediente, y la consecuente reposición de la causa al estado de notificar a la demandada INVERSIONES Y PROMOCIONES EL BOSQUE, C.A., para la instalación de la audiencia preliminar, razón por la que el tribunal se abstiene de dictar sentencia definitiva conforme a la admisión de los hechos. Así se decide.

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara LA NULIDAD del auto que fija la oportunidad de instalación de audiencia preliminar de fecha 4 de agosto de 2008, y la consecuente reposición de la causa al estado de notificar a la demandada para la instalación de la audiencia preliminar.

Publíquese. Regístrese. Déjese constancia de la presente decisión en el copiador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Tigre, a los veinticuatro días del mes de septiembre del año dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez,

Abg. Unaldo José Atencio
La Secretaria,

Abg. Brenda Castillo
En la misma fecha, se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste.
La Secretaria,
UJAR/ua BP12-L-2008-000075