REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
El Tigre, veintiséis de septiembre de dos mil ocho
198 º y 149 º
N ° DE EXPEDIENTE: BP12-S-2008-002772
PARTE ACTORA: PEDRO RAMÓN MEDINA RODRÍGUEZ
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ISIAS GUILARTE
PARTE DEMANDADA: TUBULAR INSPECTIONS & SUPLLY, C. A. (TUBINSCA)
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: LOREDANA ROSA LONGO BIXIO
MOTIVO: TRANSACCIÓN LABORAL

ACTA TRANSACCIONAL-HOMOLOGACIÓN

En el día de despacho de hoy, viernes 26 de septiembre de 2008, siendo las 10:15 a.m., comparecieron por ante el tribunal, el ciudadano PEDRO RAMÓN MEDINA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 8.490.077, asistido del abogad en ejercicio ISAIAS GUILARTE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N ° 118.857, y la sociedad mercantil TUBULAR INSPECTIONS & SUPLLY, C. A. (TUBINSCA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de agosto de 1994, bajo el Nº 35, tomo 7-A, representada por la abogada en ejercicio LOREDANA ROSA LONGO BIXIO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 8.469.880, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N º 27.497, representación que se evidencia según poder que corre de los folios 10 al 12 del expediente, con el ánimo de celebrar una transacción laboral para precaver un juicio, cuyo contenido consta en escrito presentado en nueve (9) folios útiles por ante la URDD. Seguidamente, el tribunal deja constancia que el ciudadano PEDRO RAMÓN MEDINA RODRÍGUEZ, recibe de la apoderada judicial de la sociedad mercantil TUBULAR INSPECTIONS & SUPLLY, C. A. (TUBINSCA), dos (2) cheques de gerencia signados con los N º 35638017 y 02653933, por las cantidades de Bs. F. 15.000,00 y Bs. F. 40.000,00, en contra del Banco BAMCARIBE, cuenta corriente 0114 0151 11 1510805077. Seguidamente, el Juez presenció la entrega de los cheques al ciudadano PEDRO RAMÓN MEDINA RODRÍGUEZ, quien manifestó al Juez su decisión de realizar la presente transacción, libre de constreñimiento alguno, y considera ajustada a derecho la cantidad recibida por concepto de prestaciones sociales, y que se reseña en la transacción.
En este estado, el tribunal observa que para suscribir la transacción, el solicitante PEDRO RAMÓN MEDINA RODRÍGUEZ, está debidamente asistido de abogada en ejercicio, verificando el tribunal que recibió dos cheques por las cantidades de Bs. F. 15.000,00 y Bs. F. 40.000,00, mediante los cheques señalados. Al respecto, es preciso señalar que una vez terminada la relación de trabajo, el solicitante puede disponer sobre sus derechos laborales, y la transacción no es contraria a derecho ni está prohibida por la ley, ni viola derechos irrenunciables del trabajador, siendo que está circunstanciada, motivada y se observan recíprocas concesiones, por lo que cumple con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 del Reglamento, y por cuanto la representación judicial de la demandada está suficientemente facultada para transigir, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte HOMOLOGACIÓN a la transacción celebrada entre las partes, dándole carácter de cosa juzgada, en consecuencia, se declara terminada la causa y se ordena el archivo del expediente. Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador respectivo. Expídase un ejemplar de la presente decisión a cada una de las partes y una copia certificada del expediente a la representante judicial de la empresa por solicitud realizada ante este despacho. Firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre, a los veintiséis días del mes de septiembre del año dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,

Abg. Unaldo José Atencio Romero

El Ex Trabajador y su abogado asistente
Por la Empresa,
La Secretaria,

Abg. Brenda Castillo
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró la anterior decisión en el copiador. Conste.-

UJAR/ua ASUNTO N ° BP12-S-2008-002772 La Secretaria,