REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE LA PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI

El Tigre, 29 de septiembre de 2008

N ° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2008-000228
PARTE ACTORA: YUMER CELESTINO CASTILLO
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JESÚS ALFREDO ROJAS TORRES
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE HERMANOS BRAVO, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ALBERTO GUEVARA y JEAN CARLOS HERNÁNDEZ
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

MEDIACIÓN POSITIVA-ACTA TRANSACCIONAL

A la 1:45 p.m. del día hábil de hoy, lunes 29 de septiembre de 2008, previa solicitud de audiencia y habilitado el tiempo necesario, estando la presente causa en la fase de mediación por haberse instalado la audiencia preliminar el día lunes 11 de agosto de 2008, en la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano YUMER CELESTINO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N ° 8.466.894, en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE HERMANOS BRAVO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de mayo de 2004, anotada bajo el N º 74, tomo 33-A, comparecieron por ante este despacho los representantes judiciales de las partes, por la parte demandante ciudadano YUMER CELESTINO CASTILLO, compareció el abogado en ejercicio JESÚS ALFREDO ROJAS TORRES, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 8.466.894, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 37.176, representación que se evidencia según poder que corre a los folios siete (7) y ocho (8) del expediente, quien en lo sucesivo se denominará “EL TRABAJADOR”; y en representación de la sociedad mercantil demandada TRANSPORTE HERMANOS BRAVO, C.A., compareció el abogado en ejercicio JEAN CARLOS HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 12.968.295, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 100.229, representación que se evidencia y suficientemente facultado para transigir, según poder que corre a los folios veintitrés (23) y veinticuatro (24) del expediente, denominada para los mismos efectos como “LA EMPRESA”, por cuanto la Mediación ha sido Positiva, ambas partes han logrado satisfactoriamente un acuerdo, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual presentan en el mencionado instrumento, de manera circunstanciada con una relación de los hechos que lo motivan, así como el derecho comprendido en ella, mediante transacción que celebran en los siguientes términos:

PRIMERA: De conformidad con las previsiones del artículo 3 de la Ley Orgánica de Trabajo y del artículo 10 de su Reglamento, las partes con la finalidad de dar terminado el vínculo laboral que se mantuvo, suscriben la presente transacción, con la finalidad de evitar mayores gastos y perjuicios para ambos.

SEGUNDA: “EL TRABAJADOR” manifiesta haber mantenido una prestación de servicios para “LA EMPRESA” desde el 16 de mayo de 2005, hasta el 27 de octubre de 2006, fecha en que fue despedido en forma injustificada, ejerciendo el cargo de CHOFER, con un último salario normal de Bs. F. 31,13 diarios, y reclama un total de Bs. F. 15.543,31, por los diferentes conceptos libelados, y que se dan por reproducidos en la presente acta, conforme a la convención colectiva petrolera.

TERCERA: “LA EMPRESA” acepta y reconoce la relación de trabajo, el cargo desempeñado, el motivo de terminación de la relación de trabajo y el salario alegado, pero niega y rechaza y contradice que se deba aplicar la convención colectiva petrolera, pues LA EMPRESA no es contrista permanente de PDVSA. No obstante, LA EMPRESA alega en forma expresa la prescripción de la acción, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (27-10-2006), hasta la fecha en que se introdujo la demanda (22-04-2008), transcurrió más de un (1) año sin que EL TRABAJADOR haya interrumpido la prescripción, razón por la que LA EMPRESA considera que no le adeuda nada a EL TRABAJADOR. En este sentido, en aras de lograr un acuerdo favorable para ambas partes como vía transaccional que dirima la controversia planteada, sin que ello implique reconocimiento alguno de los conceptos reclamados, a pesar de la prescripción invocada y que reconoce en este acto EL TRABAJADOR, LA EMPRESA ofrece cancelar un bono único transaccional por la cantidad de Bs. F. 1.000,00, los cuales se compromete a pagar el día 30 de septiembre de 2008. Con el presente acuerdo, ambas partes consideran transigidos todos los conceptos reclamados en el libelo y cualquier diferencia que pudiese existir con motivo de la relación de trabajo que los unió, por lo que con la cantidad que ofrece cancelar LA EMPRESA, EL TRABAJADOR extiende el más amplio finiquito por los conceptos reclamados.

CUARTA: EL TRABAJADOR acepta la propuesta realizada por LA EMPRESA, por ser ciertos los hechos señalados y la prescripción opuesta, y manifiesta que con la cantidad que LA EMPRESA ofrece cancelar, queda saldada cualquier diferencia que pudiese existir con motivo de la relación de trabajo que lo unió con LA EMPRESA, en consecuencia, el presente escrito sirve como finiquito total y definitivo sobre las acreencias que pudiere tener EL TRABAJADOR en contra de LA EMPRESA. Ambas partes solicitan al tribunal se sirva homologar la presente TRANSACCIÓN LABORAL, dándole carácter de COSA JUZGADA, y previa expedición de copias certificadas de la presente sea expedida por la Secretaria del Tribunal.

En este estado interviene el tribunal y expone: “El tribunal constata que el abogado en ejercicio JESÚS ALFREDO ROJAS TORRES, tiene amplias facultades para transigir en representación del ciudadano YUMER CELESTINO CASTILLO, quedando comprometida LA EMPRESA a pagar la cantidad de Bs. F. 1.000,00, siendo que después de terminada la relación de trabajo, los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles, así como se verifica que el representante de LA EMPRESA, tiene amplias facultades para transigir, por lo que a juicio del tribunal, el acuerdo suscrito no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción ni el desistimiento, no viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador. En vista de ello, siendo el monto transado la cantidad de Bs. F. 1.000,00, por cuanto la Mediación ha sido Positiva, de conformidad con lo previsto con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de COSA JUZGADA, en consecuencia, se declara terminado el proceso y se abstiene de archivar el expediente hasta que conste en autos la cancelación del monto transado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 2° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y por aplicación analógica del artículo 256 de Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El Tribunal ordena certificar el acta transaccional a los fines de su archivo en el copiador de sentencia y acuerdos transaccionales y procede a entregar las pruebas promovidas por las partes. Se acuerda a expedir dos (2) ejemplares adicionales, uno para cada una de las partes.” Es todo, termino, se leyó y conforme firman, siendo las 2:00 p.m.
EL JUEZ,

Abg. Unaldo José Atencio Romero.
POR EL TRABAJADOR,

POR LA EMPRESA,
LA SECRETARIA,

Abg. Brenda Castillo

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes y se registró en el copiador de sentencia.
LA SECRETARIA,
UJAR/ua BP12-L-2008-000228