REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, diecisiete de septiembre de dos mil ocho
198º y 149º
SJT
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2007-000418
ASUNTO: BP12-L-2007-000418
PARTE ACTORA: DANIEL EDUARDO AÑASCO PUESME venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad Nº 16.665.741
COAPODERADOS PARTE ACTORA: JOSE ALEJANDRO SERVITAD LOPEZ, JAEBES ROBERT CAMPOS MEDINA y ORLANNY CRUZ VERACIERTA PEREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.229, 103.850 y 119.107, en su orden.
PARTE DEMANDADA: TALLER DE TUBERIA Y EQUIPOS PETROLEROS (TEPCA), C.A.
COAPODERADOS PARTE DEMANDADA: ANDRYMAR DEL VALLE CASTILLO PERNIL y ASDRUBAL JACINTO LOZADA LOPEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 89.663 y 82.292 en su orden.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
I
En fecha 16-07-07, el copoaderado judicial del ciudadano DANIEL EDUARDO AÑASCO PUESME, presentó escrito libelar. Cual fuere admitido en fecha 19 de julio de 2007. Refiere el coapoderado judicial en su libelo, que en fecha 01 de agosto de 2006, su representado empezó a prestar sus servicios laborales bajo relación de dependencia y subordinación para la empresa TALLER DE TUBERIA Y EQUIPOS PETROLEROS, C.A. con el cargo de ayudante de operador, cuya labor era toda aquella inherente, conexa y vinculada a prestar ayuda al operador de maquina de banda dura de monta carga y soldadura; devengado un salario básico mensual de Bs.1.000.000,oo con un horario o jornada de trabajo de ocho (08) horas diarias, comprendidas de 07:00 a.m. hasta las 12:00 m luego se reincorporaba a la 01:00 p.m. hasta las 4:00 p.m. Refiere que posteriormente, en fecha 03 de enero de 2007 las partes celebraron un contrato de trabajo a tiempo determinado, con las mismas condiciones de trabajo con las que venían desarrollando anteriormente el vinculo laboral, en lo relativo al cargo desempeñado, salario, horario y actividad desarrollada, dicho contrato tenía un duración o vigencia de un (01) año, contado desde la fecha de su firma 03-01-2007 hasta el día 03 de enero de 2008. Alega que en fecha 07 de mayo de 2007 se le notificó a su representado que había sido despedido. Siéndole calculado la cantidad de Bs.3.597.055,27.
Estima las siguientes bases salariales Básico mensual, la suma de Bs.1.000.000,oo; salario básico diario, la suma de Bs.33.333,33; salario Normal mensual Bs.1.000.000,oo; salario normal diario, la suma de Bs.33.333,33; Salario integral mensual, la suma de Bs.1.352.743,8; Salario integral diario, la suma de Bs.45.091,46. Con base a las estimaciones salariales, el actor reclama con fundamento en la ley Orgánica del Trabajo, los siguientes montos y conceptos: Por concepto de Antigüedad, la suma de Bs.3.156.402,2; Por concepto de Vacaciones, la suma de Bs.499.999,95; Por concepto de Bono Vacacional, la suma de Bs.233.333,31; Por concepto de Vacaciones Fraccionadas, la suma de Bs.208.333,31; Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, la suma de Bs.96.999,99; Por concepto de Utilidades, la suma de Bs.3.999.600,oo; Por concepto de Utilidades Fraccionadas, la suma de Bs.1.664.999,8; Por concepto de indemnización conforme a las previsiones del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la suma de Bs.1.352.743,8 por concepto de antigüedad y la suma de Bs.2.029.666,68 por concepto de preaviso y por concepto de Indemnización de daños y perjuicios por despido antes de la culminación del contrato, la suma de Bs.7.866.666,68. Estima un total por los conceptos demandados de Bs.21.108.746 que con la resta de Bs.3.597.055,27 que le fue cancelado a su representado, determina un monto total por concepto de diferencia de prestaciones sociales de Bs.17.511.691. De igual manera solicita, se acuerde el pago de los intereses moratorios por vía de experticia complementaria del fallo. Asimismo solicita le sea acordada la indexación monetaria.
Admitido como fue el libelo, y cumplida la notificación ordenada, en fecha 02 de octubre de 2007, tuvo lugar la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por efecto de la redistribución del sistema juris 2000; dejando constancia el prenombrado Juzgado, de la consignación de los respectivos escritos de promoción de pruebas de las representaciones judiciales de las partes.
En fecha 22 de enero de 2008, el prenombrado Juzgado dejó constancia por Acta de la terminación de la audiencia preliminar, declarando ante la incomparecencia de la parte demandada TALLER DE TUBERIA Y EQUIPOS PETROLEROS, C.A. conforme a la sentencia 1300 proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de octubre de 2004, en el caso R.A. Pinto contra Coca Cola FEMSA de Venezuela, S.A. la admisión de los hechos de carácter relativo (Juris Tantum).
Por oficio de fecha 30 de enero de 2008, el Juzgado de Sustanciación remitió el presente expediente, a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, previa distribución.
II
A su recibo este Despacho fijó oportunidad para la admisibilidad de las pruebas, así como para la fijación de la audiencia de juicio, cual tuvo lugar en fecha 03 de marzo de 2008. Y una vez que se encontraron incorporadas la totalidad de las resultas de las pruebas promovidas, este Tribunal fijó por auto expreso de fecha 20 de junio de 2008 la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, cual se verificó en fecha 11 de agosto de 2008.
Por efecto de la incomparecencia de la sociedad demandada TALLER DE TUBERIA Y EQUIPOS PETROLEROS, C.A. opero respecto a ella, la admisión de los hechos alegados por el demandante en su libelo relacionados con la prestación del servicio, en cuanto no resulten contrarios a derecho la petición del demandante, y no se desvirtúen con alguna prueba del proceso.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PARTE DEMANDANTE:
1.-I. PRUEBAS DOCUMENTALES.
.-Promovió marcado “A”, instrumentos relacionados con recibos de pago. Cuyas documentales no resultaron impugnadas por la parte demandada en la audiencia de juicio; y de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
.-Promovió marcado “B”, instrumento relacionado con contrato de trabajo. Cuya documental resultó desconocida por la parte demandada en la audiencia de juicio, argumentando que la promovida instrumental se encontraba en fotocopia; y por cuanto la sociedad accionada exhibió el original del contrato promovido en fotocopia, se tiene como fidedigno su contenido, y por ende se le otorga valor probatorio al instrumento relacionado con el contrato. Y así se decide.
.- Promovió marcado “C”, instrumento relacionado con liquidación. Cuya documental no resultó impugnada por la parte demandada en la audiencia de juicio; y de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
2.-II. PRUEBA DE EXHIBICIÓN.
PRIMERO: Se acordó la exhibición promovida de los instrumentos que acompañó su promovente marcados “D” en este particular II, relacionados con recibos de pago, en consecuencia, se ordenó a la adversaria TALLER DE TUBERIA Y EQUIPOS PETROLEROS, C.A.; a exhibir o entregar los referidos instrumentos, en consecuencia se fijó la oportunidad para su evacuación, que tendría lugar en la audiencia de juicio. Todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y por cuanto la sociedad accionada exhibió en la audiencia de juicio, los requeridos instrumentos se les atribuye valor probatorio, y se tiene como exacto el texto de los documentos, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante. Y así se deja establecido.
SEGUNDO: Se acordó la exhibición promovida del instrumento que acompañó su promovente marcado “E” en este particular II, relacionado con contrato de trabajo, en consecuencia, se ordena a la adversaria TALLER DE TUBERIA Y EQUIPOS PETROLEROS, C.A.; a exhibir o entregar el referido instrumento, en consecuencia se fijó la oportunidad para su evacuación, que tendría lugar en la audiencia de juicio. Todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y por cuanto la parte accionada de autos, en la audiencia de juicio consignó en original el requerido contrato de trabajo, de conformidad a lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
TERCERO: Se acordó la exhibición promovida del instrumento que acompañó su promovente marcado “F” en este particular II, relacionado con notificación, en consecuencia, se ordena a la adversaria TALLER DE TUBERIA Y EQUIPOS PETROLEROS, C.A.; a exhibir o entregar el referido instrumento, en consecuencia se fijó la oportunidad para su evacuación, que tendría lugar en la audiencia de juicio. Todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y por cuanto la sociedad accionada exhibió en la audiencia de juicio el requerido instrumento, se le atribuye valor probatorio, y se tiene como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante. Y así se deja establecido.
PRUEBAS PARTE DEMANDADA: TALLER DE TUBERIA Y EQUIPOS PETROLEROS, C.A.
1.- CAPITULO I. PRUEBAS DOCUMENTALES.
.- Promovió marcado “B”, instrumento relacionado con planilla de ingreso. Cuya documental no resultó impugnada por la parte demandante en la audiencia de juicio; y de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
.-Promovió marcados “C” y “D”, instrumentos relacionados con planilla de liquidación de prestaciones sociales, cuales son valorados de seguidas:
.*Respecto al instrumento marcado “C” relacionado con liquidación por despido justificado, cual riela al folio 58 de la pieza del expediente, la parte demandante en la audiencia de juicio admite haber recibido el monto de Bs.3.597.055,27 en el libelo, quedando reconocido el instrumento, en consecuencia y de de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
.*Respecto al instrumento marcado “D” relacionado con liquidación anual, cual riela al folio 59 de la pieza del expediente, la parte demandante en la audiencia de juicio procedió a impugnar el instrumento, y por cuanto no puede constatarse en autos el original del documento producido en fotocopia, en consecuencia y de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
.-Promovió marcado “E”, instrumento relacionado con carta de notificación. Cuya documental fue promovida como documental y solicitada su exhibición por la parte demandante; por ende no resultó impugnada por la parte demandante en la audiencia de juicio; y de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
2. CAPITULO II. PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL Se acordó la práctica de la Inspección Judicial solicitada, en consecuencia, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Parágrafo Único, se comisionó al Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de la práctica de la Inspección Judicial solicitada, en la sede de la sociedad TALLER DE TUBERIA Y EQUIPOS PETROLEROS, C.A. ubicada en la Avenida José Antonio Anzoátegui, sector Viento Fresco, Edificio TEPCA, al lado de la empresa Pavesa, frente a la Urbanización Campo Rojo Anaco. Municipio Anaco del Estado Anzoátegui; a fin de dejar constancia de los numerales contenidos en el Capitulo II del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada; a excepción de los particulares a que alude su promovente en la parte in fine de la prueba de inspección judicial, por resulta imprecisos e indeterminados. Y por cuanto de las resultas del Juzgado Comisionado (folio 83 al 94 del expediente), se dejó constancia que en la oportunidad fijada para su evacuación no compareció la parte promovente, en consecuencia de ello, de conformidad a lo establecido en el Artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene como desistida la misma. Y así se deja establecido.
3. CAPITULO III. PRUEBA TESTIMONIAL promovida, a los fines de ratificar instrumento, de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del ciudadano DANIEL EDUARDO AÑASCO PUESME; no tendiendo ninguna valoración que realizar esta instancia respecto del testigo promovido, por cuanto éste no compareció a rendir su declaración en la audiencia de juicio de viva voz. Y así se deja establecido.
4.- CAPITULO IV. Solicitó la admisión de las pruebas. Lo contenido en este Capitulo no se relaciona con ningún medio probatorio, respecto del cual deba este Tribunal pronunciarse sobre su valoración.
III
Ahora bien valorado precedentemente el material probatorio, en aplicación del principio de la comunidad de la prueba; se deja por establecido los siguientes hechos. Dada la admisión relativa de los hechos que operó respecto a la demandada de autos, conforme a la Doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia referida anteriormente, ante la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar TALLER DE TUBERIA Y EQUIPOS PETROLEROS, (TEPCA) C.A. se deja por admitidos los hechos alegados por el demandante en su libelo por cuanto no resultaron desvirtuados con las pruebas aportadas al proceso, valga decir, la prestación personal del servicio, fecha de inicio (01 agosto 2006), fecha de culminación (07 de mayo de 2007) y por ende que el tiempo de servicio prestado fue de nueve (09) meses y seis (06) días; que en entre las partes de existió un contrato de trabajo a tiempo determinado con vigencia del 03-01-2007 al 03-01-2008; que la causa de terminación de la relación laboral obedeció al despido de que fue objeto el accionante y el cargo de ayudante operador que alegó haber desempeñado en la empresa. En lo que respecta al régimen jurídico aplicable al caso de autos, y conforme al cual pide el actor se le indemnice los conceptos que reclama, se deja establecido que resulta el contenido en la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se deja establecido.
Respecto a las bases salariales que estimó el actor se deja por establecido conforme a lo alegado en su libelo, que el último salario mensual devengado por el actor fue la suma de BsF.1.000,oo (Bs.1.000.000,oo) mensual, en consecuencia de ello, se deja establecido que el último salario normal diario devengado fue la suma de BsF.33,33 (Bs.33.333,33). Y así se deja establecido.
La parte demandante estimó un salario integral mensual de Bs.1.352.743,8 y con vista de ello determinó un salario integral diario de Bs.45.091,46. Y por cuanto corresponde a este Tribunal controlar la legalidad de tal estimación, y en el entendido que el salario integral se conforma con el monto del salario normal diario (BsF.33,33) y la correspondiente alícuota diaria de utilidades de (BsF.1,39) y la alícuota del bono vacacional diario de (BsF.0,65) todo lo cual permite dejar por establecido que el monto del salario integral diario devengado, se corresponde a la cantidad de BsF.35,37 .Y así se decide.
Quedando sólo pendiente por revisar la procedencia en derecho de los conceptos y montos que reclama el actor. De seguidas el Tribunal procede a efectuar los cálculos que por concepto de indemnizaciones por antigüedad y demás conceptos laborales, corresponden al extrabajador por la prestación de sus servicios:
1) Por concepto de Antigüedad de conformidad a lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados en base al salario integral generado, corresponde al demandante un total de 45 días cuales se discriminan de seguida:
*Del 01 de agosto de 2006 al 07 de mayo de 2007=45 días
45 días x salario integral de BsF.35,37=BsF.1.591,65
2) Por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS calculados en base al último salario normal, correspondería a el extrabajador la cantidad de Periodo fraccionado Año 2006-2007= 11,25 días
Total días 11,25 días a indemnizar calculados conforme al salario último salario normal devengado de BsF.33,33, establecido anteriormente, corresponde al actor por este concepto la suma de BsF.374,96 . Y así se decide.
3) Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado calculados en base al último salario normal, correspondería a el extrabajador la cantidad de Periodo fraccionado Año 2006-2007=5,25 días
Total días 5,25 a indemnizar calculados conforme al salario último salario normal devengado de BsF.33,33, establecido anteriormente, corresponde al actor por este concepto la suma de BsF.174,98 . Y así se decide.
4) Los trabajadores, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados, cuales deberá ser calculado conforme al salario normal. Y por cuanto esta instancia, no puede deducir el capital social de la accionada, como tampoco el número de trabajadores que laboran para la demandada, lo cual es fundamental para la determinación, en lo que respecta al número de días que por concepto de utilidad debe bonificarse al extrabajador, en garantía del pago mínimo, correspondería a el extrabajador por el periodo laborado de nueve (09) meses y seis (06) días, la cantidad de 11,25 días calculados conforme al último salario normal devengado de BsF.33,33 establecido anteriormente, corresponde al actor por este concepto la suma de BsF.374,96Y así se decide.
5) Se declara procedente la indemnización por Daños y Perjuicios que reclama el actor, de conformidad al contenido del Artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Y por cuanto el término de duración del contrato suscrito, cual se contrae en el numeral segundo del mismo, se dejó establecido que el periodo se comprendía del 03 de enero de 2007 al 03 de enero de 2008; y dado que en fecha 07 de mayo de 2007 operó el despido del extrabajador. En razón de ello, corresponde al actor un total de siete (07) meses y veintiséis (26) días, valga decir, un total de 236 días que deberán ser calculados conforme al salario normal diario que devengaría hasta el vencimiento del término del contrato.
236 días x salario normal diario (BsF.33,33)=BsF.7.865,88
Corresponde al actor un monto de BsF.7.865,88 por concepto de indemnización por daños y perjuicios, de conformidad a lo establecido en el Artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.
Respecto a los conceptos de antigüedad legal, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, que demanda el actor, este Tribunal precedentemente estableció los conceptos que corresponde al extrabajador por la extinta prestación de sus servicios. Y así se deja establecido.
Se declaran improcedentes los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades anuales que demanda el actor, por cuanto el vinculo jurídico laboral que vinculo a las partes no alcanzo anualidad alguna, y como bien se dejó establecido precedentemente fue de nueve (09) meses y seis (06) días, es decir, un periodo efectivo laborado fraccionado, por lo que legalmente resulta improcedentes los pretendidos conceptos que demanda por un periodo anual. Y así se decide.
Se declara improcedente el concepto de indemnización por despido injustificado que demanda el actor, conforme a las previsiones del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto como bien se dejo establecido anteriormente, entre las partes medió un contrato de trabajo a tiempo determinado, y ante el despido que opero injustificadamente en contra del trabajador antes del vencimiento del suscrito contrato de trabajo entre las partes, resulta procedente la indemnización contenida en el Artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo ya establecida, en consecuencia, resulta contrario a derecho una doble indemnización por el despido de que fue objeto el extrabajador. Y así se decide.
Los conceptos antes especificados y detallados determina un monto a favor del demandante de DIEZ MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (BsF.10.382,43) y por cuanto el actor reconoció haber recibido un monto de (Bs.3.597.055,27) hoy BsF.3.597,06 por concepto de anticipo de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, se determina una diferencia a favor del demandante de SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (BsF.6.785,37) que deberá pagar la demandada TALLLER DE TUBERIA Y EQUIPOS PETROLEROS, (TEPCA) C.A. por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales al demandante ciudadano DANIEL EDUARDO AÑASCO PUESME, más la suma que en definitiva se determine por vía de experticia complementaria del fallo que se ordena realizar. Así se decide.
La experticia que se ordenada será llevada a cabo por un único experto designado por el Tribunal de Ejecución que corresponda, y cuyos honorarios pagara la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El experto designado deberá calcular: los intereses sobre prestaciones sociales, causados después del tercer mes de ininterrumpida la relación de trabajo, valga decir, 01 de DICIEMBRE DE 2006 hasta el día 07 de MAYO DE 2007, conforme al Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo los intereses de mora que haya generado y adeudado la cantidad adeudada, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo 07 de MAYO de 2007 por ser ésta la fecha en la que el crédito se hace exigible, sin la capitalización e indexación de los mismos hasta la fecha del pago definitivo, a la tasa de interés establecida por el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de interés sobre prestaciones sociales de conformidad a lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y la indexación o corrección monetaria, conforme al criterio establecido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de diciembre de 2007, No.2.469 con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi, será calculada desde la fecha de notificación de la demandada (10-08-2007) hasta la fecha en que se profirió el dispositivo oral del fallo (11-08-2008) todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Asimismo deberá excluirse de dicho lapso los periodos en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo entre las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial. Y en el supuesto de que la parte demandada una vez definitivamente firme la sentencia, no de cumplimiento voluntario a la sentencia, deberá ordenarse una nueva indexación o corrección monetaria a partir del decreto de ejecución forzosa de la sentencia, hasta la fecha de su real y efectivo pago, de conformidad con el contenido del Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No hay condenatoria en costas en virtud del carácter parcial del fallo.
DECISION
En virtud de las consideraciones anteriores, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda que por Cobro de diferencia de Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales incoada por el ciudadano DANIEL EDUARDO AÑASCO PUESME contra la sociedad mercantil TALLER DE TUBERIA Y EQUIPOS PETROLEROS, (TEPCA) C.A.
SEGUNDO: Se condena a la demandada sociedad mercantil TALLER DE TUBERIA Y EQUIPOS PETROLEROS, (TEPCA) C.A. a pagar al actor ciudadano DANIEL EDUARDO AÑASCO PUESME la suma de SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (BsF.6.785,37) por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; sin perjuicio de las sumas que se causen derivadas de la realización de la experticia complementaria del fallo que ha sido ordenada en esta sentencia.
TERCERO: Dado el carácter parcial del presente fallo, no hay condenatoria en costas procesales.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En El Tigre, a los DIECISIETE (17) días del mes de SEPTIEMBRE del año dos mil OCHO (2008). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
ABG. LISBETH HARRIS GARCIA
LA SECRETARIA ACC
ABG. MARIA ANDREINA TOMASSI
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