REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, dieciocho de septiembre de dos mil ocho
198º y 149º
SJT
ASUNTO PRINCIPAL: BH14-L-2002-000100
ASUNTO: BH14-L-2002-000100
Vista el acta administrativa levantada por la ciudadana MARIA ADREINA TOMASSI, actuando en su condición de Secretaria Accidental de este Despacho, en la cual manifiesta estar incursa en el supuesto de hecho previsto en el numeral 1° del Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estando dentro de la oportunidad prevista en el Artículo 37 eiusdem, paso de seguido a pronunciarme sobre el fondo de la inhibición propuesta.
Refiere la diligenciante, haber contraído matrimonio con el abogado Medardo Antonio Páez Moya, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.12.678.691 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.79.672 quien figura en el presente expediente como apoderado judicial de la sociedad mercantil demandada SERVICIOS AGROQUIMICOS ORIENTE, C.A. según se evidencia del instrumento poder cual riela a los folios 89 y 90 de la primera pieza del expediente. Y que en aras de garantizar a los justiciables una administración de justicia, sana y libre de cualquier vestigio de parcialidad, se inhibe de seguir conociendo en su condición de Secretaria de la presente causa.
Revisadas minuciosamente las actas que conforman el presente expediente, efectivamente se aprecia, que a los folios 89 y 90 de la primera pieza del expediente, corre inserto mandato autenticado por ante la Notaría Pública Primera de El Tigre, Estado Anzoátegui, dejándose inserto en fecha 28 de septiembre de 2001, bajo el No.37, Tomo 82 de los Libros de autenticaciones llevados por la prenombrada Notaría, mediante el cual el antes identificado ciudadano profesional del derecho MEDARDO ANTONIO PAEZ MOYA, se constituyó como uno de los coapoderados judiciales, de la sociedad mercantil SERVICIOS AGROQUIMICOS ORIENTE, C.A. quien resulta la sociedad demandada de autos; lo cual evidencia la certeza de sus afirmaciones y ello hace ineludible para este Despacho, considerar procedente la inhibición propuesta. Así se decide.
Estando dentro de la oportunidad procesal que para tales fines establece el Artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la inhibición formulada por la ciudadana abogada MARIA ANDREINA TOMASSI, portadora de la cédula de identidad N° 17.121.775, actuando en su carácter de Secretaria Accidental de este Tribunal, y en consecuencia, se ordena su separación inmediata del conocimiento de la presente causa, y a los fines de la sustanciación de la misma, se designa a partir del presente acto a la ciudadana abogada BRENDA CASTILLO, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la Cédula de Identidad N° 13.544.602, en su condición de Secretaria adscrita al pool secretarial que funciona en este Circuito Judicial Laboral, para que se incorpore junto con la Juez, al conocimiento y tramitación del presente asunto en forma accidental. Procédase a asentar el acta de designación en el libro de actas que a tales fines lleva este Tribunal.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, a los DIECIOCHO (18) días del mes de SEPTIEMBRE del año DOS MIL OCHO (2008).
LA JUEZA TEMPORAL.
ABG. LISBETH HARRIS GARCIA
LA SECRETARIA ACC.
ABG. BRENDA CASTILLO ASTUDILLO
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