REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, veinticuatro de septiembre de dos mil ocho
198º y 149º
SJT
ASUNTO PRINCIPAL: BH14-S-2001-000009
ASUNTO: BH14-S-2001-000009
PARTE CODEMANDANTES: HUMBERTO GARCIA y JESUS RAFAEL ESCOBAR DIAZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad Nº.2.744.788 y 8.974.970 en su orden.
COAPODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FRANCISCO DEOMAR TOVAR y NORMAN JOSE RODRIGUEZ LANZA abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los No.81.401 y 81.498 en su orden.
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS AGROQUIMICOS ORIENTE, C.A. COAPODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados ALEIRA MOYA de PAEZ (+), MEDARDO ANTONIO PAEZ y MEDARDO ANTONIO PAEZ MOYA, inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 15.359, 12.245 y 79.672 en su orden.

Se inicia la presente acción por demanda que presentaran los ciudadanos HUMBERTO GARCIA y JESUS RAFAEL ESCOBAR DIAZ, debidamente asistidos de abogados, en fecha 20-07-2001; en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS AGROQUMICOS ORIENTE, C.A. Refieren los codemandantes en su libelo, que en fecha 02-05-2000 comenzaron a prestar sus servicios como obreros para la empresa SERVICIOS AGROQUIMICOS ORIENTE, C.A. y que en fecha 05-05-2001 les participaron que estaban despedidos.
Refieren que al inicio de la prestación de sus servicios como obreros, devengaron un salario integral de Bs.17.899,80 diarios y, que para la fecha del despido devengaban un salario de Bs.22.530,oo diarios. Afirman que en virtud de que durante la relación de trabajo cumplieron cabalmente con los deberes y obligaciones laborales, resultado injustificado el despido de que fueron objeto; por cuanto no se encuentran incursos en ninguna de las causales que estable el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Solicitan le sea calificado el despido y se ordene el pago de salarios caídos y otros conceptos laborales.
Manifiestan que desde la fecha del despido, han procurado el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Relacionan que el salario integral descrito en sus recibos de pago, es conforme a la Convención Colectiva de Trabajo de la empresa Petrozuata, C.A.
Reclaman conforme al tiempo de servicio laborado de Un (01) año y Dos (02) meses, los siguientes conceptos: Por concepto de Indemnización por Preaviso; Por concepto de Prestación de Antigüedad; Por concepto de Indemnización Adicional por Despido Injustificado; Por concepto de Vacaciones Anuales; Por concepto de Bono Vacacional; Por concepto de Vacaciones Fraccionadas; y por concepto de Utilidades. Concluyen que la empresa accionada, les adeuda la cantidad de 375 días a cada uno de ellos, todo lo cual totaliza 750 días que multiplicado por Bs.19.901,61 que representa el salario normal diario devengado según los recibos de pago, y determina la cantidad de Bs.14.925.832,50 monto éste que con la deducción de Bs.949.949,61 que reconocen haber recibido como adelanto por concepto de prestaciones sociales; que multiplicado por dos determinada un monto de Bs.1.899.899,oo. Concluyen que el monto adeudado y por el cual demandan a la empresa Servicios Agroquímicos Oriente, C.A. es la cantidad de Bs.13.025.933,50.
Consta de las actas procesales, que en fecha 17 de septiembre de 2001 fue admitida la demanda, ordenándose en la misma la citación de la sociedad accionada. Riela al vto de los folios 55 y 56 de la primera pieza del expediente, que el ciudadano Alguacil del Juzgado de competencia suprimida en materia laboral, dejó constancia de haber practicado la citación personal de la sociedad accionada SERVICIOS AGROQUIMICOS ORIENTE, C.A. en la persona de sus representantes legales. Riela al folio (57) de la pieza del expediente, que en fecha 02 de octubre de 2001, los coapoderados judiciales de la sociedad accionada de autos, presentaron escrito de contestación a la demanda.
Por auto de fecha 11 de octubre de 2001, el Tribunal de competencia suprimida en materia laboral, dicto auto de admisión de pruebas.
En fecha 15 de febrero de 2002, el Juzgado de competencia suprimida en materia laboral, fijó oportunidad para la presentación de los informes.
De la revisión de las actas procesales se evidencia que, la parte codemandante en fecha 21-02-2002 presentó escrito de informes.
Por recibido el presente expediente, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, hoy de competencia suprimida en materia laboral, este Despacho le dió entrada y ordenó estampar la debida nota en el Libro de entrada y salida de causas correspondientes al Régimen Procesal Transitorio, que al efecto lleva el Tribunal. Se le notificó a las partes acerca del avocamiento de la Jueza que suscribe la presente actuación; en el caso de los codemandantes ciudadanos JESUS RAFAEL ESCOBAR DÍAZ y HUMBERTO GARCIA por correo certificado en los domicilios procesales constituido en autos. Y con vista de las resultas del formato de Aviso de Recibo de Citaciones y Notificaciones Judiciales, emanadas del Instituto Postal Telegráfico, folios 173 y 178 como dirección desconocida. Este Juzgado requirió del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) información del domicilio fiscal de los codemandantes, arrojando el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT) la información requerida, sólo en lo que respecta al ciudadano Humberto García, ordenado este Despacho la notificación del precitado ciudadano en el domicilio fiscal suministrado, en la siguiente dirección: Avenida Sur Casa No.20, sector El Bajo. Pariaguán. Estado Anzoátegui, siendo esta efectivamente practicada en la dirección antes señalada conforme a la resulta que se aprecia del formato de Aviso de Recibo de Citaciones y Notificaciones Judiciales, emanadas del Instituto Postal Telegráfico, folios 198. Y ante la imposibilidad de perfeccionar la notificación del codemandante JESUS RAFAEL ESCOBAR DIAZ, en el domicilio procesal constituido en autos, se ordenó su notificación de conformidad a lo establecido en el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
La notificación de la sociedad SERVICIOS AGROQUIMICOS ORIENTE, C.A. se perfeccionó en el domicilio procesal constituido en autos, según las resultas (folio 165) de la consignación efectuada por el Alguacil de este Circuito Laboral, designado para su practica.
Una vez reanudada la causa, este despacho ordenó la práctica de una nueva notificación a la parte actora, esta vez con mención expresa acerca del deber de informar a la Jueza los motivos por las cuales se produjo la inactividad procesal que se evidencia de los autos, otorgándole el lapso de tres (3) días hábiles para tales fines, la certificación de la secretaria de este Despacho, de la notificación se produjo en fecha 18 de septiembre de 2008, sin que a la fecha se haya producido tal comparecencia.
Ha establecido la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 28 de octubre de 2003, en cuyo contenido hace referencia a una sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1 de julio de 2001 que estableció lo siguiente:
“(… ) No estableció ni la Constitución, ni los Códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en este sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar, o como se apuntó en el fallo de esta sala del 28 de julio de 2000 ( caso: Luís Alberto Baca ) mediante la interposición de un amparo constitucional, cuya sentencia incide directamente sobre el proceso donde surge la omisión judicial.
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
(…)(…) La otra oportunidad ( tentativa ) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída ( artículo 1956 del Código Civil ), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda .(…)
(…) De allí, que considera esta Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa la notificación actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal donde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderará el juez para declarar extinguida la acción.
Todo ello sin perjuicio de las sanciones a los jueces por la dilación cometida. (…)
(…) Asimismo, considera la Sala que innumerables huelgas tribunalicias y designaciones de nuevos jueces, han dejado procesos paralizados, por lo que en cualquier lapso de perención o desinterés habrá que restarles estos plazos muertos o inactivos. ( Sentencia de la Sala Constitucional N° 956 de fecha 1° de junio de 2001 )
Así mismo, considera este Tribunal que en acatamiento de lo establecido en la sentencia parcialmente transcrita, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora Díaz, se procedió a notificar a las partes del avocamiento hecho con miras a reanudar la presente causa, notificaciones que constan en las actas procesales y que como se afirmó en esta sentencia fueron hechas por impulso de este Despacho, así mismo se notificó a la parte actora, para que justificaran los motivos de su falta de interés traducida en la inactividad que se ha evidenciado en el expediente, sin que comparecieran por si ni mediante apoderado judicial alguno al llamado del Tribunal, lo que evidencia su falta de interés en obtener una sentencia en el presente asunto. Así se decide.
Ahora bien, de acuerdo al criterio expuesto en la antes citada sentencia de nuestro Máximo Tribunal, debe considerarse el decaimiento de la acción en aquellos casos en los cuales ha transcurrido un lapso de tiempo que supere el lapso de prescripción de la acción propuesta, es decir, que en el presente asunto por tratarse de una demanda por varios conceptos laborales tal como se dejó establecido en su auto de admisión, cuyo lapso de prescripción es de un (1) año, a contar de la fecha en la cual termina la relación de trabajo, de acuerdo a lo contenido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Como se ha establecido anteriormente, en el presente asunto se observa que desde la presentación del escrito de informes de la parte codemandante, en fecha 21-02-2002 (folios 137-138) del expediente, han transcurrido seis (06) años, siete (07) meses y tres (03) días; lo que denota una perdida de interés en los codemandantes en obtener el pronunciamiento definitivo, y permite concluir, que se encuentra cumplido el presupuesto de procedencia referido al tiempo, para decretar el decaimiento de la acción en la presente causa; y que a pesar de que en dicho lapso se comprende el cese de actividades judiciales decretado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, sin embargo el mismo no hace modificar el lapso de inactividad procesal ocurrido por la parte codemandante. Y así se decide.
DECISIÓN
En merito de lo expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: EL DECAIMIENTO DE LA ACCION, en virtud de la falta de interés que se ha evidenciado en la parte actora para obtener una sentencia oportuna, lo que se representa por su inactividad procesal a partir del 21-02-2002 que a la fecha de hoy evidencia seis (06) años, siete (07) meses y tres (03) días de inactividad o falta de impulso procesal por parte de los codemandates, para que se produzca una sentencia en el presente asunto, lo cual se considera que han perdido el interese en ello. En consecuencia se declara extinguida la acción, ordenándose el archivo del presente expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los VEINTICUATRO (24) días del mes de SEPTIEMBRE del año dos mil ocho (2008).
LA JUEZ TEMPORAL.


ABG. LISBETH HARRIS GARCIA

LA SECRETARIA ACC


ABG. MARIA ANDREINA TOMASSI