REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, veintidós (22) de Septiembre de dos mil ocho (2008)
197º y 149º

ASUNTO: BP12-L-2007-000538
PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO LLOVERA
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: NUVIA CHACARE

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE MILITAREK C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS BIAGGI.

MOTIVO: COBRO DE SALARIOS CAIDOS

Se contrae el presente asunto a una demanda por cobro de salarios caídos incoada por el ciudadano JOSE GREGORIO LLOVERA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 8.473.598, respectivamente; en contra de la empresa TRANSPORTE MILITAREK, C.A., mediante la cual pretende el pago de la indemnización por salarios caídos, que acordara la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Simón Rodríguez, Monagas, Miranda, Guanipa e Independencia del Estado Anzoátegui, mediante resolución de fecha 24 de febrero de 2006, relacionada con la causa administrativa 024-2006-01-00070; de lo derivado de la declaratoria CON LUGAR, de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que incoara el actor en contra de la demandada en sede administrativa.
El presente asunto fue admitido, sustanciado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y por efecto de la redistribución de la causa, fue atribuido el conocimiento de la fase de mediación al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. De los autos consta que la parte demandada no concurrió a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, ello consta del acta de fecha 17 de junio de 2008, cual cursa al folio 37 del expediente; por ello los autos son remitidos al Tribunal de Juicio competente previa la distribución de Ley, a los fines de que se realizara la audiencia de evacuación de pruebas con miras de establecer si las mismas son capaces de desvirtuar los hechos contenidos en la demanda; ello es lo que configura la admisión relativa de los hechos que se deriva de la situación ocurrida en la fase preliminar; todo conforme a lo establecido en la sentencia Nro. 1.300, de fecha 15 de octubre de 2004, en la causa seguida por R.A. Pinto en contra de la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, C.A.
En el presente juicio, el Tribunal que conoció de la fase preliminar del proceso, estableció la admisión relativa de los hechos por arte de la demandada, siguiendo los criterios doctrinarios de la Sala de casación Social, por ello, durante la fase de juzgamiento, se admiten las pruebas promovidas por las partes y se evacuan en la audiencia oral de juicio, a los solos fines de evidenciar, si tales pruebas son capaces de desvirtuar los hechos que han sido admitidos de manera relativa, dada la incomparecencia de la demandada a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar.
Así las cosas, debe este Tribunal seguidamente a analizar los medios de prueba aportados a los autos y con vista de ello emitir el pronunciamiento respectivo en relación con el fondo de la causa.
En la oportunidad legal correspondiente ambas partes promovieron pruebas, las cuales seguidamente son valoradas, lego de haber sido evacuadas durante la audiencia oral de juicio.
La parte actora produjo en autos marcados “A”, cursantes en el folio 40 del expediente; copia simple del finiquito de pago de prestaciones sociales por la suma de Bs. 9.164.295,00; que equivalen hoy a Bs. F. 9.164,29. Dicho instrumento fue reconocido por la demandada y del mismo se demuestra el pago al cual hace referencia. Se le otorga valor probatorio y así se deja establecido.
Marcado “B”, cursante en los folios 41 del expediente, la parte actora promovió copia simple de la providencia administrativa emanada de la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Simón Rodríguez, Monagas, Miranda, Guanipa e Independencia del Estado Anzoátegui, mediante resolución de fecha 24 de febrero de 2006, relacionada con la causa administrativa 024-2006-01-00070; en la cual se declara CON LUGAR, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que incoara el actor en contra de la demandada en sede administrativa. Se trata de la copia de un documento administrativo, cuyo contenido no fue desvirtuado por la demandada mediante otro medio de prueba y por tanto se le otorga valor probatorio.
Marcado “C”, cursa al folio 45, copia simple del acta de verificación del reenganche, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Simón Rodríguez, Monagas, Miranda, Guanipa e Independencia del Estado Anzoátegui, de fecha 11 de diciembre de 2007; en cuya oportunidad la demandada persiste en el despido y en consecuencia paga al actor las prestaciones sociales y una porción de dinero para pagar los salarios caídos generados a la fecha. Dicho instrumento administrativo no fue desvirtuado por la demandada, quien por el contrario reconoció su contenido, por lo cual se le otorga valor probatorio. Así se deja establecido.
En el caso de la parte demandada, promovió marcado “1”, cursante al folio 50 del expediente, ejemplar del finiquito de pago de las prestaciones sociales, instrumento que fue valorado precedentemente, por tanto resulta inoficioso hacer nuevo análisis al respecto.
Marcado “2”, produjo en los folios 51 al 55 del expediente, copia certificada del acta de verificación del reenganche del actor, en cuya oportunidad la demandada persistió en el despido; tal instrumento igualmente fue valorado de manera precedente por lo cual resulta inoficioso nuevos análisis sobre el mismo.
PUNTO PREVIO
La parte demandada en la oportunidad en la cual promovió pruebas, opuso como punto previo, tres (3) hechos contenidos en igual numero de particulares, cuales se analizan a continuación: En el particular primero, la demandada alega que el actor en su demanda viola su derecho a la defensa al pretender el pago de la suma de Bs. F. 13.450,00; sin especificar por que concepto pretende el referido pago. De las actas que conforman el expediente se aprecia claramente que efectivamente la demanda fue prestada en los términos expuestos por la demandada, sin embargo mediante auto de fecha 3 de octubre de 2007, cual cursa al folio 11 del expediente, el Tribunal que conoció de la fase de sustanciación de la causa se abstuvo de admitirla, aplicando el despacho saneador previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, requiriendo de manera especifica al actor, que determinara el concepto por el cual reclama la suma de Bs. F. 13.450,00.
Así mismo, al folio 15 del expediente puede apreciarse que el actor subsana su demanda y concierta que tal cantidad de dinero, la pretende por concepto de pago de salarios caídos causados durante el periodo comprendido entre 01 de enero de 2007 y el 2 de octubre de 2007, fecha en la cual interpuso la presente demanda, y con cuya subsanación el tribunal competente procedió a admitir la demanda, luego de lo cual fue notificada la demandada de autos; por tanto en criterio de quien decide, no existe violación alguna al derecho a la defensa de la demandada, quien en todo caso contó con le lapso de 10 días hábiles siguientes a su notificación para, revisar el expediente y preparar su escrito de promoción de pruebas. Así se deja establecido.
En el particular segundo, la parte demandada opuso que se declarara la inadmisibilidad de la demanda, argumentando la misma en el hecho de que la parte actora subsano la demanda con anterioridad al inicio del lapso que para tales fines había decretado el tribunal de la causa. Para quien decide, tal actitud no puede considerarse como causa de la perención, por el contrario, adoptando el criterio establecido por la sala de casación Social, para tratar la apelación anticipada, debe considerarse como una diligencia excesiva, el hecho de que la parte actora, haya subsanado los defectos de su demandada en el mismo día en el cual se dio por notificado del despacho saneador que le fue ordenado. No obstante, de la revisión minuciosa de las actas que conforman el expediente este tribunal atisba, que efectivamente el actor se da por notificado del despacho saneador en fecha 9 de octubre de 2007, y ese mismo día subsana los hechos que le fueron señalados; lo propio era entonces, esperar transcurrir los dos (2) días hábiles del lapso establecido por el Tribunal de la causa, y luego de ello es cuando debió haberse admitido la demanda, ello en cumplimiento de lo establecido en los artículos 198 y 203 del Código de Procedimiento Civil, aplicados de manera analógica por permitirlo así el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en tal sentido no puede computarse en el lapso para subsanar el día de la notificación de la parte actora y tampoco podía abreviarse le lapso de dos (2) días concedido para la subsanación.
No obstante lo antes descrito, necesario resulta valorar si tal desliz del tribunal que conoció de la fase de sustanciación del juicio, afecta la validez del mismo o el derecho a la defensa de alguna de las partes, pues de ser así, habría que decretar la reposición de la causa al estado de que se compute el lapso abreviado y se prosiga el conocimiento de la causa. Considera quien decide, que tal y como se estableció precedentemente no era posible abreviar el lapso de subsanación, más sin embargo reponer la causa a tal estado seria sacrificar la justicia e incurrir en una reposición mal decretada, ello porque el efecto de tal reposición no corrige un verdadero perjuicio a una de las partes o al proceso mismo; ya que, si bien es cierto que el lapso su abreviado de manera indebida, no menos cierto es que aun la parte demandada no estaba a derecho, que la única parte que estaba acreditada en autos fue el actor y éste logro ejercer su derecho a la subsanación en lo que se ha considerado una excesiva diligencia por parte del actor.
Luego de la subsanación, el tribunal a instancia del actor notificó a la demandada, quien de los propios autos consta que fue notificado y por tanto emplazado para que concurriera a la instalación de la audiencia preliminar, a la cual según consta de autos concurrió la demandada.
De esta forma, ante lo injustificado que resultaría una reposición en el presente juicio, se declara improcedente la solicitud de inadmisibilidad hecha por la demandada y así se deja establecido.
Finalmente, en el particular tercero opuso la demandada la perención de la instancia, argumenta su pedimento en el hecho de que la presente demanda fue admitida en fecha 10 de octubre de 2007, y que la notificación de la demandada se hizo en fecha 29 de febrero de 2008, por lo cual transcurrió entre ambas fechas 4 meses y 19 días, supuesto que según la demandada encuadra en lo contenido en los numerales 1 y 2 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Ante tal pedimento, este tribunal advierte, que en materia de perención de la instancia, rige en materia laboral, lo contenido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cual establece que toda demanda se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes o en aquellas que haya transcurrido igual lapso de tiempo después de haber sido vista la causa, sin que hayan habido actividades de las partes o el Juez.
Tal y como lo señala la propia demandada en su escrito promocional de pruebas, el lapso de tiempo transcurrido entre la admisión de la demanda y su notificación, fue de cuatro (4) meses por lo cual se trata de un lapso claramente inferior al preceptuado por la norma rectora de la perención en materia laboral y por tanto, resulta indefectiblemente improcedente tal pedimento y así se deja establecido.
DEL FONDO DEL ASUNTO
El presente asunto versa sobre la reclamación de pago de salarios caídos, cuales se causan producto de la providencia administrativa emanada de la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Simón Rodríguez, Monagas, Miranda, Guanipa e Independencia del Estado Anzoátegui, de fecha 24 de febrero de 2006, relacionada con la causa administrativa 024-2006-01-00070; y en la cual se declaró CON LUGAR, de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que incoara el actor en contra de la demandada en sede administrativa.
La providencia antes descrita establece claramente que se ordena el reenganche del actor, así como el pago de los salarios caídos calculados con base al salario de Bs. 1.350.000,00, mensuales, que equivalen hoy a Bs. F. 1.350,00, y los cuales se calcularían desde el 5 de abril de 2006 hasta la fecha de la reincorporación definitiva del actor; esto ultimo no se produjo, más sin embargo mediante acta de fecha 11 de diciembre de 2007, la empresa demandada pagó al actor sus prestaciones sociales y una suma adicional imputable a los salarios caídos, tal y como consta del acta de verificación del reenganche, cual fue promovida por ambas partes y a la cual este Tribunal le otorgó valor probatorio.
Considera quien decide, que si bien es cierto de que no se trató de un caso de estabilidad laboral, en el cual el patrono o empleador, puede persistir en el despido conforme a lo preceptuado en el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo; no menos cierto es que el propio actor, aun estando amparado por el fuero que le otorga la inamovilidad laboral, aceptó no sólo el pago de sus prestaciones sociales, y el pago de los salarios caídos causados, no insistiendo en su reenganche a su sitio de trabajo, por lo cual se considera que desistió de tal beneficio, cual le había otorgado el estado, a través del Poder Ejecutivo, por órgano del Ministerio del Trabajo.
Siendo así, este Tribunal considera que el lapso en el cual deben computarse los salarios caídos es el comprendido entre el 5 de abril de 2006 y el 11 de diciembre de 2007, fecha en la cual el trabajador percibió sus prestaciones sociales, y otra suma por salarios caídos y dejo de insistir en su reenganche, considerándose que fue en esa fecha en la cual finalizó de manera definitiva la relación de trabajo. Así se deja establecido.
A los fines de establecer, la suma de dinero que corresponde por tal concepto, este tribunal aplica los criterios emanados de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en las sentencias: A) Sentencia de fecha 2 de noviembre de 2004, nro. 1.371, con ponencia del Magistrado Dr. ALFONSO VALBUENA CORDERO; en la cual se establece que en el cálculo de los salarios caídos, debe excluirse los días no laborales, tales como recesos judiciales y otras paralizaciones de las actividades judiciales no imputables a las partes. B) Sentencia de fecha 31 de agosto de 2004, nro. 1.026, con ponencia del magistrado Dr. OMAR MORA DIAZ, en la cual se establece los límites para calcular el periodo de cálculo de los salarios caídos.
Para calcular los salarios caídos, la sala de casación Social del tribunal Supremo de Justicia ha establecido, que los mismos se calculan con base al salario básico del trabajador; sin embargo en el presente asunto la Providencia administrativa que da origen al concepto reclamado estableció un salario de Bs. 1.350.000,00, que equivalen a Bs. 45.000,00, diarios; y de los autos no se apreció prueba alguna por parte de la demandada, que pudiera desvirtuar la base salarial establecida en sede administrativa y por tanto los hechos contenidos en el libelo de la demanda.
En cuanto a los días a computarse como salarios caídos, seguidamente se establecen conforme al calendario judicial del circuito laboral de El Tigre, como se describen:



AÑO 2006
MES DIAS A BONIFICAR
ABRIL 25 (INICIO DE COMPUTO)
MAYO 30
JUNIO 30
JULIO 30
AGOSTO 14 (RECESO JUDICIAL)
SEPTIEMBRE 14 (RECESO JUDIDIAL)
OCTUBRE 30
NOVIEMBRE 30
DICIEMBRE 20 (FESTIVIDADES NAVIDEÑAS)

AÑO 2007
MES DIAS A BONIFICAR
ENERO 24 (FESTIVIDAD ANO NUEVO)
FEBRERO 28
MARZO 30
ABRIL 30
MAYO 30
JUNIO 30
JULIO 30
AGOSTO 14 ( RECESO JUDICIAL)
SEPTIEMBRE 14 (RECESO JUDICIAL)
OCTUBRE 30
NOVIEMBRE 30
DICIEMBRE 11 (FIN DEL COMPUTO)

Total de días a bonificar son QUINIENTOS VEINTIICUATRO (524), que al ser multiplicados por Bs. 45,00; (monto salario diario), da como resultado la suma de VEINTITRES MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. F. 23.580,00), a cuya suma debe serle imputada la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000, 00), pagados como salarios caídos en fecha 11 de diciembre de 2007, y que equivalen hoy a DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. F. 10.000,00); lo que permite establecer una diferencia a favor del actor de TRECE MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLIVARES ( Bs.F. 13.580,00), suma que en definitiva pagara la demandada al actor, como diferencia de salarios caídos y así se deja establecido.
En el supuesto de que una vez definitivamente firme la presente decisión, la parte demandada no diera cumplimiento voluntarios a la misma, se ordena la practica de experticia complementaria del fallo a los fines de establecer la indexación o corrección monetaria de la suma condenada, conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La cual será realizada por un único experto designado por el tribunal que conocerá de la ejecución del fallo y cuyos honorarios serán pagados por la demandada de autos, así se deja establecido.
Con vista de las consideraciones precedentes se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda.
No hay condenatoria en costas en virtud del carácter parcial del fallo.
DECISIÓN
Con vista de las consideraciones anteriores, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por cobro de salarios caídos incoada por el ciudadano JOSE GREGORIO LLOVERA, en contra de la empresa TRANSPORTE MILITAREK, C.A.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, al veintidós (22) días del mes de Septiembre de dos mil ocho.
EL JUEZ TITULAR


ABG. RICARDO DIAZ CENTENO

LA SECRETARIA ACC.


ABG. MARIA ANDREINA TOMASSI


En esta misma fecha 22 de Septiembre de 2008, siendo las 9:23 de la mañana se publicó la presente sentencia agregándose al expediente con el cual se relaciona. Conste.
LA SECRETARIA ACC.


ABG. MARIA ANDREINA TOMASSI.