REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, veinticinco (3) de septiembre de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
N° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2006-000306
PARTE ACTORA: LUIS SOTO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de El Tigre del Estado Anzoátegui, y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.994.875.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MARIANELA MARRERO, ISOBEL RON, CARMEN LOZADA, y YENNI BRAVO, Abogadas en Ejercicio y de este domicilio e inscritas en el IPSA bajo el Nro. 47.276, 29.548, 86.984 Y 93.032, respectivamente,
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE Y SERVICIOS LOMORCA C.A. (LOMORCA, C.A.), PDVSA PETRÓLEO, S.A. y PETROBRAS ENERGÍA DE VENEZUELA, S.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE Y SERVICIOS LOMORCA C.A. (LOMORCA, C.A.), PEDRO ALBERTO ROMERO, Abogado en Ejercicio y de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 116.150.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
ACTA CONTENTIVA DE SENTENCIA DEFINITIVA
Visto que la parte demandada TRANSPORTE Y SERVICIOS LOMORCA, C.A., no concurrió al acto de instalación de la audiencia oral de juicio, este Tribunal en cumplimiento de lo establecido en el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, decretó la confesión de la demandada, debiendo en consecuencia, levantarse en esta misma oportunidad un acta contentiva de la sentencia definitiva, en la cual el tribunal se pronunciara respecto de la procedencia de las pretensiones de la parte actora, siempre que ellas no sean contrarias a derecho ni aparezcan claramente desvirtuadas de autos. Es necesario acotar, que en materia laboral la confesión no opera en los mismos términos que en materia civil, puesto que a instancia del articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, la confesión ficta se materializa cuando la parte demandada ni contesta la demanda ni promueve pruebas que le favorezcan, es decir deben consumarse ambos supuestos para que opere tal confesión. En materia laboral, dada la especialidad del proceso, las pruebas se presentan en el acto de la instalación de la audiencia preliminar, mientras que la contestación se produce, en la etapa final de la misma, previo a la remisión de los autos al tribunal de juicio para que conozca de la fase de juzgamiento, pero en todo caso una vez finalizada la audiencia preliminar.
En este Juicio las pruebas están agregadas a los autos en la oportunidad legal correspondiente, fueron admitidas también en lapso útil para ello; por otra parte la demandada concurrió a contestar la demanda tal y como se evidencia de los autos, por lo cual, la confesión a la cual hace referencia el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en ningún caso es absoluta como la confesión ficta civil, pues no solo se debe verificar que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho ni al orden público, sino que tampoco deben aparecer desvirtuadas de las pruebas que ambas partes produjeron, en cuanto estas sean apreciables por el tribunal.
Seguidamente este tribunal se pronuncia en relación con las pretensiones del actor.
Demanda el actor el pago de sus prestaciones sociales, cuales discrimina en su demanda, al igual que otros conceptos laborales cuales totalizan en la cantidad de Bs. 84.936.764,07; que equivalen hoy a Bs. F. 84.936,76.
Lo primero que debe analizarse son las bases salariales alegadas por el actor, ya que de ellas depende el quantum de las indemnizaciones pretendidas. Señala el actor en su demanda que al momento de su despido devengaba Bs. 140.000,00, como salario básico; Bs. 177.033,33, como salario normal y Bs. 255.482,97, como salario integral. De los autos se aprecia, prueba de informes emanada del banco Federal, promovida por ambas partes y que se relaciona con los listines de pago a través de los cuales se pagaba el salario al actor; en los mismo, la empresa requerida identifico con resaltador fluorescente, el nombre del actor, para destacar que el mismo estaba comprendido en el grupo de personas que recibían su remuneración a través de esa forma de pago; y de la misma forma, si comparamos los recibos de pago que fueron suministrados por la demandada en la oportunidad legal, por una parte aparecen firmados en la parte inferior por el actor, y por otro lado, algunos de esos recibos se relacionan con los señalados en los listines de pago por lo cual los mismos sirven para verificar que los salarios señalados por el actor en su demanda realmente son los que se corresponden con las ultimas cuatro semanas laboradas, siendo ello el periodo establecido por la Convención Colectiva Petrolera ( régimen jurídico aplicable al presente asunto).
En cuanto al salario básico, el actor señala que le corresponden Bs. 140.000,00 diarios, hecho este que resulta improcedente en virtud de que la propia convención colectiva petrolera establece para los choferes de mas de 30 toneladas, el monto de Bs. 32.240,00 + bono compensatorio de Bs. 41,50, que hace un total de Bs. 32.281,50; de esta forma se desvirtúa el salario alegado por la parte actora y se deja establecida la suma antes señalada como salario básico del actor. Así se deja establecido.
Para determinar el salario normal, se advierte que no están agregados los últimos cuatro recibos de pago que preceden a la fecha de terminación de la relación de trabajo que alegó el actor en su demanda, es decir al 27 de febrero de 2006; sin embargo tomaremos los salarios normales que aparecen en los últimos cuatro recibos de pago y que coinciden con los listines de pago que ha remitido el banco federal, de esta forma se establece que los salarios que deben promediarse son: 513.000,00 + 1.415.500,00 + 1.149.500,00 + 152.000,00, lo que da como resultado 3.230.000,00, suma que se divide entre 4 y da como salario normal promedio la cantidad de Bs. 115.357,14; cual por cierto también desvirtúa el monto señalado por el actor en su demanda.
Finalmente, el salario integral debe establecerse al adicionar al salario normal las alícuotas de utilidad y del bono vacacional; siendo así a la cantidad de bs. 115.357,14 (salario normal diario) se la adiciona la cantidad de Bs. 38.448,53
(Alícuota de utilidad) y la cantidad de Bs. 4.803,79, (alícuota del bono vacacional), todo lo que da como total la suma de Bs. 158.609,46, suma que se deja establecida como salario integral y así se decide.
En cuanto a las indemnizaciones demandadas, se hacen entonces las precisiones siguientes:
INDEMNIZACIONES:
Preaviso: Art. 104 Ley Orgánica del Trabajo
60 días x salario normal=
60 x 115.357,14 = 6.921.428,40
Antigüedad. Cláusula 9 convención colectiva petrolera año 2005-2007
Legal:
30 días x salario normal =
30 x 158.609,46= 4.758.283,80
Adicional:
15 días x salario normal =
15 x 158.609,46= 2.379.141,90
Contractual:
15 días x salario normal =
15 x 158.609,46= 2.379.141,90
Vacaciones. Cláusula 8 convención colectiva petrolera año 2005-2007
34 días x salario normal =
34 x 115.357,14= Bs. 3.922.142,76
Bono Vacacional. Cláusula 8 convención colectiva petrolera año 2005-2007 50 días x salario básico =
50 x 32.281,50 = 1.614.075,00
Vacaciones Fraccionadas ( 4 meses). Cláusula 8 convención colectiva petrolera año 2005-2007
2,83 días x 4 = 11,32 días x salario normal =
11,32 x 115.357,14= Bs. 1.305.842,82
Bono Vacacional Fraccionado ( 4 meses). Cláusula 8 convención colectiva petrolera año 2005-2007 50 días x salario básico =
16,66 días x salario básico =
16,66 x 32.281,50 = 537.809,79
Utilidades.
S.N X 28 (jornada petrolera) x 12(meses del años) x 33,33 % =
115.357,14 x 28 = 3.230.000,00 x 12 = 38.759.999,04 x 33,33 % = 12.918.707,68
Utilidades Fraccionadas.(2 meses)
S.N X 28 (jornada petrolera) x 2 (meses) x 33,33 % =
115.357,14 x 28 = 3.230.000,00 x 2 = 6.460.000,00 x 33,33 % = 2.153.118,00
Se declara IMPROCEDENTE, la pretensión de pago por mora contractual derivada del retardo en el pago de prestaciones sociales, pues de los autos hay evidencia de que la demandada pago al actor una suma de dinero por tal concepto y la misma debe ser imputada a la cantidad establecida en esta sentencia y con ello establecer si existen diferencias en favor del actor. El Tribunal Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial estableció criterio que fue acogido por este tribunal, que en aquellos casos en los cuales se haya verificado pago de prestaciones sociales, debe entenderse ello como un adelanto de las mismas y como consecuencia del mismo no opera la mora contractual establecida en la cláusula 65 de la Convención Colectiva Petrolera. Así se deja establecido.
Ayuda de ciudad:
Se declara procedente la pretensión de ayuda de ciudad y en consecuencia se condena a la demandada a pagar al actor la suma de Bs. 1.152.000,00; que se corresponde a 16 meses en razón de Bs. 72.000,00, cada uno, no hay evidencia de los autos que tal concepto haya sido remunerado al actor. Así se deja establecido
Cesta Familiar:
Se declara procedente la pretensión de ayuda de ciudad y en consecuencia se condena a la demandada a pagar al actor la suma de Bs. 5.600.000,00; que se corresponde a 16 meses en razón de Bs. 350.000,00, cada uno, no hay evidencia de los autos que tal concepto haya sido remunerado al actor. Así se deja establecido
Todo lo cual hace la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 45.641.692,05), que equivalen hoy a Bs. F. 45.641,69.
De los autos consta finiquito de prestaciones sociales marcado “B”, al folio 216 de la primera pieza del expediente, por la cantidad de Bs. 9.593.619,74; suscrito en la parte inferior por el actor, y tal cantidad se pagó y fue recibida por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios laborales. En criterio de quien decide, tal suma de dinero debe ser imputada a los Bs. 45.641.692,05, establecidos precedentemente, lo que da como cantidad definitivo la cantidad de Bs. 36.048.072,31; que equivalen hoy a TREINTA Y SEIS MIL CUARENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON SIETE CENTIMOS (Bs.F.36.048,07). Suma que en definitiva pagara la demandada al ciudadano LUIS SOTO, sin perjuicio del monto de la experticia que se ordenara en esta misma sentencia.
Se ordena, que una vez definitivamente firme la presente sentencia, se practique experticia complementaria del fallo respecto de cada uno de los accionantes, realizada por un sólo experto designado por este Tribunal, quien determinará: 1) Los intereses sobre prestaciones sociales ( indemnización de antigüedad), causados durante la fecha de la relación de trabajo (15 de octubre de 2006 al 27 de febrero de 2006), para cuyo calculo no se hará capitalización de intereses; 2) Los intereses de mora calculados desde la fecha de notificación de la demanda (6 de noviembre de 2006), hasta la fecha en la cual quede definitivamente firma la presente sentencia; usando para ello la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela; 3) La Indexación o cálculo del índice de precios al consumidor ( I.P.C.), calculado desde la fecha de la notificación de la demandada ( 6 de noviembre de 2006) hasta la fecha en la cual quede definitivamente firma esta sentencia, usando para ello los índices establecidos por el Banco Central de Venezuela y 4) En el supuesto de que la demandada no cumpliera voluntariamente el fallo definitivamente firme, se calculara indexación conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a partir de la fecha del decreto de ejecución forzosa hasta la fecha del pago definitivo, excluyendo siempre la suma condenada por mora convencional.
La experticia ordenada será realizada por un único experto designado por el Tribunal que conozca de la fase ejecutiva del proceso, y abarcará todos los conceptos ordenados en esta sentencia, siendo con carga de la demandada el pago de los honorarios del experto designado, para cuya determinación debe excluirse la suma total condenada en esta sentencia, es decir; los honorarios del experto serán calculados con base al monto determinado en la experticia, sin incluir para ello el monto condenado por este Tribunal. Así se deja establecido.
En virtud de los criterios expuestos, fundamentados en la Ley y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se declara, la confesión de la demandada y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda. Así se decide.
No hay condenatoria en costas en virtud del carácter parcial del fallo
DECISIÓN
Con vista de las consideraciones anteriores, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por los ciudadanos LUIS SOTO en contra de la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS LOMORCA, C.A.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de dos mil ocho.
EL JUEZ TITULAR
ABG. RICARDO DIAZ CENTENO
LA SECRETARIA.
ABG. MARIA ANDREINA TOMASSI.
En esta misma fecha 25 de septiembre de 2008; siendo las 09:22 minutos de la mañana; se agrego el acta contentiva de la presente sentencia definitiva al expediente con el cual se relaciona la misma. Conste.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ANDREINA TOMASSI.
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