REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, veintinueve (29) de septiembre de dos mil ocho (2008)
197º y 149º

ASUNTO NRO: BP12-L-2008-000037

PARTE ACTORA: JOSE RUIZ
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: NEIZA DEL VALLE MOYA MARTINEZ

PARTE DEMANDADA: TRUCKS SERVICIOS DE VENEZUELA, S.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: YSAEL UROSA ROMERO

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Se contrae el presente asunto a una demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano JOSE RUIZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 6.963.654, respectivamente; en contra de la empresa TRUCKS SERVICIOS DE VENEZUELA, S.A., mediante la cual pretende el pago de las prestaciones sociales derivadas de la relación de trabajo que alega el accionante haber mantenido con la demandada.
El presente asunto fue admitido, sustanciado y mediado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, sin que se alcanzara una mediación efectiva, por lo cual ordenó la remisión de los autos al Tribunal de Juicio competente previa la distribución de Ley, a los fines de que se realizara la fase de juzgamiento correspondiente; previa el cumplimiento del lapso para la contestación de la demanda conforme a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Remitidos los autos a este tribunal previa la distribución de Ley, el Tribunal que conoció de la fase preliminar, dejó constancia de que la empresa demandada no dio contestación a la demanda en el lapso legal correspondiente, por lo cual este tribunal procedió a darle entrada a la causa y a fijar oportunidad para dictar y publicar la sentencia definitiva, con arreglo a lo contenido en la parte final del artículo 135 Eiusdem, oportunidad que se corresponde con el día de hoy.
En el presente juicio, debe aplicarse la confesión de la demandada en cuanto sea esta procedente en derecho y se trata de una confesión distinta a la concepción civil, en donde ara que se tenga por confeso a la demandada, debe esta no contestar ni probar nada que le favorezca ( artículo 362 del Código de Procedimiento Civil). En materia laboral, la confesión que se produce por la falta de contestación de la demanda, admite que el juzgador analice los medios probatorios que han sido aportados por las partes en la oportunidad legal correspondiente( fase preliminar), bajo el criterio del principio de la comunidad de la prueba y del principio de adquisición procesal, cual supone que las pruebas una vez incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a las partes y benefician al proceso mismo, por cuanto el Juez puede extraer elementos de convicción de tales pruebas sin importar quien las haya aportado a los autos.
Así las cosas, debe este Tribunal seguidamente a analizar los medios de prueba aportados a los autos y con vista de ello emitir el pronunciamiento referido a la confesión que surge derivada de la falta de contestación de la demanda.
En la oportunidad legal correspondiente ambas partes promovieron pruebas, las cuales seguidamente son valoradas.
La parte actora produjo en autos, cursantes en los folios 30 al 58 del expediente; recibos de pago de salarios emanados de la empresa demandada; se trata de instrumentos privados no desconocidos por la demandada. Se tienen tales instrumentos como reconocidos, como consecuencia de la incomparecencia de la demandada a contestar la demanda.
La parte actora promovió cursantes en los folios 59 al 60 del expediente, planillas S.A.R.O. Se trata de instrumentos privados emanados de terceros ajenos a la causa, por lo cual debieron ser ratificados en juicio, lo cual no ocurrió, no solo porque la causa esta siendo decidida de manera excepcional motivado a la falta de contestación de la demandada, sino porque del escrito de pruebas de la parte actora, no se aprecia que se hubiera promovido a representante alguno de las empresas PDVSA o SCHLUMBERGER, a los fines de que ratificaran el contenido y firmas del instrumento, conforme a lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por tanto no se le otorga valor probatorio a tales instrumentos.
En el caso de la parte demandada, promovió marcado “B”, cursante en los folios 63 al 69 del expediente, copia simple del registro de comercio de la demandada. Ser trata de un instrumento público, que no fue tachado por la parte actora y por tanto se le otorga valor probatorio.
Marcado “C”, promovió la demandada finiquito original de pago de las prestaciones sociales. Dicho instrumento aparece firmado en la parte inferior del mismo por la parte actora y por tanto se le otorga valor probatorio.
Marcados “D”, la parte demandada promovió en los folios 71 al 88 del expediente, originales de recibos de pago emanados de si misma, firmados en la parte inferior por el actor. Tales instrumentos se corresponden con los aportados por el actor y por tanto se les otorga valor probatorio.
Al folio 89 del expediente, cursa constancia de trabajo en original emanada de a empresa demandada, cuyo instrumento no aparece en los escritos promocionales de las partes sin embargo guarda relación con la presente acusa y por tanto este tribunal la aprecia y le otorga valor probatorio.
En el presente asunto, dada la incomparecencia de la demandada al acto de contestación de la demanda, se ha producido como se dijo antes, la confesión de la misma, sin embargo en autos se han incorporados la pruebas precedentemente valoradas y con vista de las cuales debe este Tribunal proceder a pronunciarse acerca de la procedencia en derecho de los conceptos reclamados.
En primer lugar se tiene por demostrada la existencia de una relación de trabajo entre el actor y la demandada; en cuanto a la duración de la misma, el actor en su demanda señala que la inició en fecha 25 de febrero de 1999, y que la finalizó por despido en fecha 15 de marzo de 2007. Estos hechos no han sido desvirtuado por las pruebas de la demandada, a pesar de que se ha producido a los autos una copia certificada del documento constitutivo de la empresa demandada, en donde claramente se aprecia que la misma fue inscrita en el registro Mercantil en fecha 9 de marzo de 2001; fecha bastante posterior a la fecha de inicio de la relación de trabajo señalada por el actor en su demanda; no obstante a ello, en autos al folio 89, aparece un instrumento en original, que se relaciona con una constancia de trabajo suscrita por el ciudadano GUZTAVO CABEZA, quien actúa como Director de la empresa TRUCKS SERVICIOS DE VENEZUELA, S.A., en cuyo instrumento certifica que el ciudadano JOSE RUIZ, ( aparte actora en el presente juicio), se desempeñó en la empresa que representa como chofer desde el 25 de febrero de 1999.
De la copia certificada del documento constitutivo de la empresa demandada se advierte en la cláusula décima octava, que el ciudadano GUSTAVO CABEZA CHAURAN, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.812.509; se desempeña como miembro de la junta directiva en el cargo de DIRECTOR, por lo cual queda demostrado el carácter que se atribuye el referido ciudadano en el instrumento valorado por este tribunal y con el cual se demuestra que efectivamente el actor se desempeñó en la demandada desde el 25 de febrero de 1999 y así se deja establecido. En cuanto a la fecha de terminación de la relación de trabajo, el último de los recibos de pago promovidos por las partes se contrae al 30 de diciembre de 2006, por lo cual será esa la fecha que este Tribunal considere como fecha de terminación de la relación de trabajo y así se deja establecido.
De lo anterior se infiere que la duración de la relación de trabajo que mantuvo el actor con la demandada fue de: seis (6) años, diez (10) meses y veintiocho (28) días, tiempo que servirá para calcular las prestaciones sociales y otros beneficios laborales derivados de la prestación de servicios que ha sido establecida.
En cuanto al régimen jurídico aplicable, la parte actora alega tanto las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, como las cláusulas de la Convención Colectiva Petrolera, pretendiendo que le sean remuneradas pretensiones que fundamenta en ambos regimenes, lo cual resulta a todas luces improcedente, tal y como lo preceptúa el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su parte final, cuando señala que una vez establecido el régimen jurídico aplicable al caso concreto, debe aplicarse este en su integridad.
En cuanto a las bases salariales, la parte actora señala en su demanda el monto de las cuatro últimas semanas laboradas, sin embargo tales remuneraciones aplican para el establecimiento del salario normal cuando el régimen que aplica es la convención colectiva petrolera y ello no sucede en este asunto. Precedentemente se ha establecido que es la ley Orgánica del Trabajo, el régimen jurídico aplicable, y tal determinación no se hizo en aplicación del principio de in dubio pro operario, pues no existe duda alguna acerca de tal determinación, ello porque de los recibos de pago claramente se aprecia que al trabajador se le remuneraba bajo tal régimen; y con tal determinación se hace necesario que exista la determinación del salario devengado por el actor durante toda su relación de trabajo, ya que la antigüedad debe ser calculada con base al salario integral de cada mes de trabajo.
En autos, solo hay testimonio probatorio de las remuneraciones correspondiente a los años 2005 y 2006, por tanto, se deja establecido que en esta sentencia se establecerán los días a indemnizar por la demandada, sin embargo la determinación del salario normal e integral, se hará a través de experticia complementaria del fallo, en cuyo caso la demandada deberá presentar al experto designado, los recibos o constancias de pago que demuestre el monto del salario devengado durante toda la relación de trabajo y en el supuesto de que no lo haga, se tendrán por establecidas las bases salariales que ha señalado la parte actora en su demanda, tal y como lo ha establecido la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 29 de marzo de 2007, nro. 686, con ponencia del Magistrado Dr. ALFONSO VALBUENA CORDERO, cuando en una de sus partes establece:
“… Que la empresa condenada deberá suministrar al experto la información documentos y datos que este le requiera para hacer los cálculos encomendados, si el patrono se negare a entregar lo requerido, el experto hará sus cálculos con la información que reposa en el expediente, aportada por la parte actora…”

De seguida, este tribunal establece las indemnizaciones que le corresponden al actor derivadas de la terminación de su relación de trabajo:
PREAVISO. Art. 125 Ley Orgánica del Trabajo
60 días x salario integral =
ANTIGÜEDAD LEGAL Art. 108 Ley Orgánica del Trabajo
45 (año 1999-2000)
60 + 2 (año 2000-2001)
60+4 (año 2001-2002)
60+6 (año2002-2003)
60+8 (año 2003-2004)
60+10 (año 2004-2005)
60+12 (año 2005-2006)
Total: 447 días x salario integral correspondiente a cada mes de servicio.
VACACIONES VENCIDAS Art. 219 Ley Orgánica del Trabajo
15 días (año 1999-2000)
16 días (año 2000-2001)
17 días (año 2001-2002)
18 días (año2002-2003)
19 días (año 2003-2004)
20 días (año 2004-2005)
Total: 105 días.
Calculadas con base al ultimo salario normal establecido mediante experticia complementaria del fallo.
BONO VACACIONAL Art. 223 Ley Orgánica del Trabajo
7 días (año 1999-2000)
8 días (año 2000-2001)
9 días (año 2001-2002)
10 días (año2002-2003)
11 días (año 2003-2004)
12 días (año 2004-2005)
Total: 57 días.
VACACIONES FRACCIONADAS AÑO 2005-2006
17,5 días x ultimo salario normal establecido en la experticia.
BONO VACACIONAL FRACCIONADO AÑO 2005-2006
10,83 días x ultimo salario normal determinado mediante experticia.
UTILIDADES Art. 174 Ley Orgánica del Trabajo
15 días x 7 años =
15 x 7 = 105 días
105 días x salario normal de cada año o por el último salario normal determinado por experticia, según sea el caso.
En cuanto a los salarios caídos demandados, los mismos son IMPROCEDENTES, en primer lugar el actor confunde la figura de salarios caídos con la mora contractual prevista en la cláusula 65 de la convención colectiva petrolera, en todo caso; ambos conceptos son improcedentes, la mora contractual, en virtud de que forma parte de un régimen jurídico distinto al aplicado en le presente juicio, mientras que los salarios caídos, tampoco proceden por cuando no hay evidencia en autos de que el actor haya calificado el despido del cual fue objeto por parte de la demandada, y con ello el tiempo que debió ser indemnizado con el pago de salarios dejados de percibir; finalmente, la suma demandada aparece totalmente indeterminada, lo cual afecta el derecho a la defensa de la demandada e impide al tribunal apreciar la procedencia de la misma, es ese pues, otro factor por el cual resulta improcedente el concepto demandado y así se deja establecido.
Se ordena, que una vez definitivamente firme la presente sentencia, se realice experticia complementaria del fallo, realizada por un único experto designado por el tribunal que conozca de la ejecución del juicio y cuyos honorarios deberá pagar la demandada; y en ella se determinará: 1) El salario normal e integral del actor desde la fecha de inicio de la relación de trabajo (25-2-1999), hasta la fecha de su terminación (30-12-2006). 2) Los intereses de prestaciones causados durante la relación de trabajo. 3) Los intereses de mora causados desde la fecha de la notificación de la presente demanda hasta la fecha en la cual quede firme la presente sentencia. 4) En el supuesto de que la demandada no diera cumplimiento voluntario a la sentencia definitivamente firme, se ordena la practica de una nueva experticia a los fines de determinar la indexación o corrección monetaria desde la fecha del decreto de ejecución forzosa, hasta la fecha del efectivo pago, todo conforme a lo establecido en al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Con vista de las consideraciones que anteceden, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano JOSE RUIZ, en contra de la empresa TRUCKS SERVICIOS DE VENEZUELA, S.A., por concepto de cobro de prestaciones sociales, y otros conceptos laborales. Así se decide.
No hay condenatoria en costas dado el carácter parcial del fallo.
DECISIÓN
Con vista de las consideraciones anteriores, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano JOSE RUIZ, en contra de la empresa TRUCKS SERVICIOS DE VENEZUELA, S.A.,
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, al veintinueve (29) día del mes de septiembre de dos mil ocho.
EL JUEZ TITULAR


ABG. RICARDO DIAZ CENTENO

LA SECRETARIA ACC.


ABG. MARIA ANDREINA TOMASSI


En esta misma fecha 29 de septiembre de 2008, siendo las 2:59 de la tarde se publicó la presente sentencia agregándose al expediente con el cual se relaciona. Conste.
LA SECRETARIA ACC.


ABG. MARIA ANDREINA TOMASSI.