REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintitrés de septiembre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: BP02-L-2008-000490
Se contrae el presente asunto a demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y demás indemnizaciones, incoada por las abogadas en ejercicio Maribel Yesayl Acosta González y Mariela López Canache, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-12.303.448 y V-15.192.849, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 71.921 y 119.179, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano WILLAM JOSÉ RIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.348.602, parte actora; contra la empresa STIWCA, C.A; correspondió a este Juzgado el conocimiento de la presente causa en fecha 16 de septiembre de 2008, a las 10:00 a.m., día y hora fijado para que tuviera lugar el inicio de la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, según lo establecido en la admisión de la demanda realizada por el Tribunal que conoció en fase de sustanciación. Ahora bien, estando este Tribunal dentro del lapso legal para proferir el dispositivo del fallo, según lo establecido en acta de fecha 16 de septiembre de 2008, en la cual se declaró la presunción de la admisión de los hechos alegados; no obstante lo anterior este Juzgado observa:

I
Por auto de fecha 08 de mayo del año que discurre, se admitió por el Tribunal que sustanció la causa la presente demanda contra la empresa STIWCA, C.A, ordenándose la notificación de la demandada en domicilio indicado por el actor en su escrito libelar, ubicado en la carretera vieja Pele El Ojo, Naricual, calle Pica de Nevera (ver letrero blanco con letras negras, ésta una venta de comida en la esquina tipo restaurante), y cruce a mano derecha a 50 metros Galpón con portón azul, Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, dejándose establecido que la audiencia preliminar tendría lugar al décimo (10°) día hábil siguiente, a las diez de la mañana (10:00a.m), una vez constara en autos la notificación y la respectiva certificación por secretaría; librándose al efecto el respectivo cartel de notificación, evidenciándose de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente resultas de la notificación practicada de fecha 06 de junio de 2008, en la cual el alguacil adscrito a esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, indicó que fijó e hizo entrega del cartel de notificación al ciudadano Wolfang Weeden, quien se identificó con cédula de identidad N° 18.399.491, quien manifestó ser Hijo del ciudadano Wolfang E. Weeden, representante de la referida empresa; en este sentido, el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial por auto de fecha veinticinco (25) de junio de 2008(cursante al folio 22 del expediente), ordenó reponer la causa al estado de notificar a la empresa demandada por no cumplir la notificación antes señalada con las exigencias del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; librándose el respectivo cartel de notificación dirigido a la empresa STIWCA, C,A, en la persona de su Director, ciudadano Wolfang E. Weeden, en el domicilio supra mencionado; practicándose la referida notificación, según consta de resultas consignadas por el Alguacil en fecha 31 de julio de 2008 (folio 24), correspondiéndole a este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el conocimiento del presente asunto a los fines de la celebración de la instalación de la audiencia preliminar, dejándose constancia en acta de fecha 16 de septiembre del año que discurre, de la incomparecencia de la parte demandada, empresa STIWCA, C.A, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno.-
II
Ahora bien, evidencia esta Juzgadora, conforme a los ordenado por el Juzgado que sustanció la causa, que corre inserto al folio 24 del expediente actuación de fecha treinta y uno (31) de julio de 2008, suscrita por el funcionario, Alguacil José Boada, en la cual manifiesta: “…me trasladé a la sede de la empresa STIWCA, C.A; ubicada …omissis…siendo atendido por ciudadano José Vásquez, titular de la cédula de identidad N° 11.143.875;quien dijo desempeñar como empleado de mantenimiento de la referida empresa, y señaló estar autorizado para recibir este tipo de documentos, y a tales fines le hice entrega de la copia del cartel de notificación y procedí a fijar el referido cartel a las puertas de la empresa…”; en este sentido, consagra el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que:

"Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación que recibió la copia del cartel. El día siguiente a la de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado...". (Cursivas del Tribunal)

La citada norma procesal, dispone que deberá fijarse un cartel en la sede de la empresa, por el alguacil y entregársele una copia del mismo, al empleador o consignarla en su secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, si la hubiere, y asimismo, consagra la notificación como el acto mediante el cual se le informa al demandado que se intentó una acción en su contra, la cual fue admitida por el órgano jurisdiccional y se le emplaza a que comparezca al acto de la audiencia preliminar en la fecha allí indicada, en aras de garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada, siendo menester cumplir con las exigencias del artículo 126 de la norma in comento, a los fines de crear certeza jurídica a las partes y actos del procedimiento.

En el caso de marras, se aprecia que si bien el Alguacil identificó con nombre, apellido y cédula de identidad a la persona que recibió el cartel, no entregó la copia del cartel a la secretaria de la accionada o en la oficina receptora de correspondencia, por lo cual considera esta Juzgadora que si bien es cierto, que el trabajador manifestó estar autorizado para recibir ese tipo de documentos, no es menos cierto, que dijo ser empleado de mantenimiento; y como quiera que, los ex artículos 50 y 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone de manera expresa quienes se consideran representantes del patrono (directores,gerentes, administradores, jefe de relaciones industriales, jefes de personal, capitanes de buques o aeronaves, liquidadores y depositarios y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración aunque no tengan mandato expreso, y obligan a su representado para todos los fines derivados de la relación de trabajo).(Negritas y cursivas del Tribunal), ello implica que la empresa demandada no estuviere debidamente notificada, lo que acarreó a criterio de quien suscribe, la no comparecencia a la audiencia preliminar .-

Así las cosas, considera esta Juzgadora que al haberse entregado la copia del cartel, a quien no es la secretaria del patrono u oficina receptora de correspondencia, sino a otra persona que a la luz de lo preceptuado en los ex artículos 50 y 51 de la Ley sustantiva laboral, no funge como representante del patrono, equivale a no haberse cumplido los requisitos para una notificación, según lo establece el artículo 126 eiusdem, y por tanto, la no comparecencia de la empresa demandada STIWCA, C.A a la instalación de la audiencia preliminar, no se puede tener como consecuencia la presunción de admisión de los hechos narrados en el escrito libelar. Y así se decide.-

III
Por todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la nulidad de la actuación realizada por este Tribunal en fecha 16 de septiembre del año en curso, conforme a lo estipulado en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se repone la causa al estado procesal en que se practique la notificación de la empresa demandada STIWCA, C.A, a los fines de que tenga lugar la audiencia preliminar en la oportunidad señalada en auto de fecha 08 de mayo de 2008, se ordena el desglose y devolución del escrito de promoción de pruebas con sus respectivos anexos consignados por la representación judicial de la parte actora en la instalación de la audiencia preliminar. Este Tribunal, en consecuencia, ordena emplazar mediante cartel de notificación a la parte demandada, en cumplimiento a los requisitos del mencionado artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aras de salvaguardar los derechos constitucionales, contenidos en los artículos 26, 49 y 257 de nuestra Carta Magna. Y así se decide. Líbrese el respectivo cartel de notificación conforme al indicado artículo 126 de la Ley adjetiva laboral. Cúmplase.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año 2008.
La Jueza,

Abg. Eddy Estanga
La Secretaria,

Abg. Yirali Quijada
En esta misma fecha de dictó y publicó la anterior decisión. Siendo la 01:57 p.m. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Yirali Quijada