REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta de septiembre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: BP02-S-2008-003529
Visto el contenido del documento presentado en fecha 25 de septiembre de 2008, por el abogado en ejercicio Reynal José Pérez Duin, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.653, conforme a lo solicitado por este Tribunal mediante auto de fecha 31 de julio de 2008; y visto asimismo, el escrito transaccional de fecha 29 de julio de 2008, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de esta ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, suscrito por suscito por las empresas CONSORCIO MECAVENCA-MECOR-JANTESA, representada por el su apoderada judicial abogada en ejercicio Maria Elena González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.445.747, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.922, carácter que se evidencia de instrumento poder que acompaña el referido escrito, por la empresa PETROCEDEÑO S.A, representada por su coapoderado judicial abogado Reynal José Perez Duin, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.465.164, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.653; carácter que se evidencia de instrumento poder que acompaña el referido escrito; y por el ciudadano WILFREDO RAMÓN LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.270.681, asistido por la abogada en ejercicio Geli Colmenares, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.543.456, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 50.385; transacción presentada a los fines de que este Juzgado le imparta la debida Homologación, en el cual las empresas CONSORCIO MECAVENCA-MECOR-JANTESA, y PETROCEDEÑO S.A, convienen pagar al ciudadano WILFREDO RAMÓN LINARES, antes identificado, la cantidad de Ciento Setenta Mil doscientos once Bolívares con sesenta céntimos (Bs. F 170.211,6); a los fines de dar por terminado la controversia y precaver o terminar algún reclamo futuro o actual en contra de la empresa Consorcio Mecavenca- Mecor- Jantesa, y en contra de la empresa PETROCEDEÑO S.A, en virtud de la relación laboral que los unió. En este sentido, por cuanto la Transacción celebrada es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea, expresada por las partes y los acuerdos alcanzados en las cláusulas allí indicadas, no son contrarias a derecho; en consecuencia, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA la transacción celebrada, otorgándole el carácter de cosa Juzgada de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 de su Reglamento, artículo 256 del código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, este Tribunal da por terminado el presente asunto, y ordena la notificación del Procurador General de la República, conforme a lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley de la Ley de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio. Cúmplase.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada, y sellada en la sala del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil Ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Jueza Temporal,


Abg. Eddy Estanga
La Secretaria,


Abg. Yirali Quijada