REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, Diecinueve (19) de septiembre de dos mil ocho.
198º y 149º

N° DE EXPEDIENTE: BP02-L-2008-000820

DEMANDANTE: ANDRES MARTINEZ CRUZCO. CEDULA DE IDENTIDAD No. 16.798.591.
APODERADO JUDIC DEMANDANTE: ABG. MARIA IRENE RODRIGUEZ. INPREABOGADO No. 103.792
EMPRESA DEMANDADA: ALIMENTOS P&C, C.A.
APODERADO JUDIC. DEMANDADO: DESCONOCIDO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Siendo la oportunidad para publicar el fallo motivado en la presente causa, debido a la incomparecencia de la empresa demandada a la Audiencia Preliminar Primigenia que se llevaría a cabo el día trece (13) del mes de agosto de 2008, a las 10:00 de la mañana, cuando una vez anunciada la misma por el ciudadano Alguacil designado a tales efectos se constató solo la comparecencia de la parte actora, representado por su apoderada judicial, abogada MARIA IRENE RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 103.792, representación que consta de poder que cursa en autos a los folios, habiéndose dejado expresa constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ALIMENTOS P & C, C.A., ni por si ni por medio de apoderado alguno, por lo que conforme a lo previsto en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reservándose este Tribunal el lapso de cinco (5) días hábiles contados a partir de esa fecha – 13 de agosto de 2008 - a los fines de emitir el fallo motivado en la presente causa, por lo que este Juzgado, Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, pasa a emitir el fallo motivado en la presente causa y lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Se inicia la presente causa por demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos interpuesta por el ciudadano: ANDRES MARTINEZ CRUZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.798.591, representado por su apoderada judicial, abogada. MARIA IRENE RODRIGUEZ. Inpreabogado No. 103.792 contra la empresa ALIMENTOS P&C, empresa registrada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el No. 4, Tomo A-15, en fecha Primero (01) de Marzo de 2005, alegando el demandante en su escrito libelar haber prestado sus servicios para la empresa demandada, desde el siete (07) de Marzo de 2005, desempeñando el cargo de depositario, en un horario comprendido de 7 a.m. a 12 p.m. y de 3 p.m. a 6 p.m. de lunes a domingo, pero que el día domingo lo trabajaba de 7 a.m. a 1 p.m., habiendo terminado la relación de trabajo el día 19 de Julio de 2006, contando entonces con un tiempo de servicio de un (1) año, cuatro (4) meses y nueve (9) días., señala también el demandante en el libelo de demanda que devengaba un salario básico diario de Quince Bolivares con 52 cts. (Bs. 15,52), siendo que debía devengar un salario diario de 20,49 Bolivares; como salario normal diario de 20,33 Bolivares y como salario integral de 21,63 Bolívares. Aduce el demandante que el día 17 de julio había culminado su labor como lo hacia diariamente, siendo que el día 18 del mismo mes y año le correspondía su día de descanso, por cuanto los días martes de cada semana le correspondía disfrutarlo y que al llegar el día siguiente a la empresa lo había recibido el señor Fernando, encargado de la empresa manifestándole que no podía seguir trabajando por orden del señor Elisaul Cedeño, dueño, pero que sin embargo se había presentado a la empresa por tres días consecutivos, obteniendo siempre la misma respuesta por parte del encargado, considerándose despedido injustificadamente, por lo que pide le sea cancelado las siguientes conceptos y montos:
• Indemnización de Antigüedad (articulo 125 de la LOT) 30 días a razón de 21,63 Bolivares para un total de 648,90 Bolivares.
• Indemnización de Preaviso (articulo 125 de la LOT) 45 días a razón de 21,63 Bolivares para un total de 973,35 Bolivares.
• Vacaciones año 2005-2006 (artículo 219 de la LOT), 15 días a razón de 20,33 Bolivares para un total de 304,95 Bolivares.
• Vacaciones Fraccionadas (articulo 219 de la LOT), 5 días a razón de 20,33 Bolivares para un total de 101,65 Bolivares.
• Bono Vacacional año 2005-2006 (artículo 223 LOT), 7 días a razón de 20,33 Bolivares para un total de 142,31 Bolivares.
• Bono Vacacional Fraccionado (Articulo 123 LOT), 2,64 días a razón de 20,33 Bolívares para un total de 53,67 Bolívares.
• Utilidades (artículo 174 LOT) 15 días a razón de 20,33 Bolivares para un total de 304,95 Bolivares.
• Utilidades Fraccionadas(artículo 174 LOT), 5 días a razón de 20,33 Bolívares para un total de 101,65 Bolívares.
• Diferencias de salario mayo 2005, Bolivares 146,16.
• Diferencia de salario junio 2005 Bolivares 108,03.
• Diferencia de salario julio 2005 Bolivares 145,oo.
• Diferencia de salario Agosto 2005 Bolivares 46,16.
• Diferencia de salario septiembre 2005 Bolivares 132,80.
• Diferencia de salario octubre 2005 Bolivares 95,65.
• Diferencia de salario noviembre 2005 Bolivares 108,03.
• Diferencia de salario diciembre 2005 Bolivares 95,65.
• Diferencia de salario marzo 2006 Bolivares 138,46.
• Diferencia de salario abril 2006 Bolivares 1676,85.
• Diferencia de salario mayo 2006 Bolivares 124,23.
• Diferencia de salario junio 2006 Bolivares 109,98.
Para un total por los conceptos demandados de CINCO MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON 69 CTS. (Bs. 5.197,69).
Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone en su artículo 131 “Si el demandado no compareciere a la Audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante”. Establece esta norma la figura de la presunción de confesión ficta o confessio, que viene a ser un instituto procesal en contra del demandado contumaz, presunción ésta que se inviste en el presente caso con la característica de iuris et de iure, es decir, que no admitirá prueba en contrario en cuanto a los hechos alegados por el demandante; de tal manera que ante las consecuencias jurídicas previstas en la citada norma, resultan como ciertos los hechos alegados por el accionantes en cuanto a la existencia de la relación de trabajo, la fecha de inicio de la relación de trabajo, la fecha de su despido, los salarios que dice haber devengado y corresponderle, el tiempo de servicios, el cargo desempeñado, la jornada de trabajo alegada, así como también resulta un hecho cierto el despido injustificado del cual afirma fue objeto. Así se decide.
Establecido como ha quedado la admisión de los hechos en los términos antes expuestos, se pasa a verificar si no es contrario a derecho la pretensión del demandante y en consecuencia procede esta juzgadora a revisar los montos y conceptos demandados con ocasión a la relación de trabajo y a la terminación de manera injustificada, para lo cual se tomará en consideración las reiteradas sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante las cuales ha dicho, que no todos los alegatos de la parte actora deberán recibir el mismo tratamiento, esto es, ser admitidos, pues ello dependerá que los mismo no sean contrarios a derecho y que no sean las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. En este sentido se observa que todos y cada uno de los conceptos y montos demandados en la presente causa están ajustados a derechos por cuanto la Ley Orgánica del Trabajo así lo establece; de igual manera está ajustado a derecho la diferencia de los salarios demandada, esto ante la admisión del salario que alega el actor haber devengado durante la existencia de la relación de trabajo, siendo éste por debajo del salario mínimo establecido por el ejecutivo nacional. Así se decide.
Establecidos como han sido los conceptos y montos que por no ser contrarios a derecho le corresponden al demandante. Este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano ANDRES MARTINEZ CRUZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.798.591, representado por su apoderada judicial, abogada. MARIA IRENE RODRIGUEZ. Inpreabogado No. 103.792 contra la empresa ALIMENTOS P&C, C.A.
SEGUNDO: Se condena a la empresa demandada a pagar al demandante, la cantidad demandada de CINCO MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON 69 CTS. (Bs. 5.197,69).
TERCERO: Se condena a la empresa demandada a pagar al demandante, los intereses de mora sobre la cantidad condenada, conforme a lo previsto en el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, calculados desde la terminación de la relación de trabajo – 19 de Julio de 2006 - hasta su efectivo pago, con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal “c” del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto será establecido mediante una experticia complementaria del fallo practicada por un solo perito que será designado por el Tribunal de ejecución.
CUARTO En caso de que la empresa demandada no cumpliere voluntariamente con la presente sentencia, procederá conforme a lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la fecha del efectivo pago. Igualmente procederá la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad condenada en esta sentencia, calculada desde el decreto de ejecución hasta la fecha de su efectivo pago; calculado mediante una experticia complementaria del fallo practicada por un solo perito lo cual hará el Tribunal encargado de la ejecución de esta sentencia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por secretaria de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui a los Diecinueve (19) días del mes de septiembre de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Jueza.

Abg. Sofia Acosta Salazar.

La Secretaria.

Abg. Maria Carmona Ainara.

“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”.