REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, Veinticuatro (24) de septiembre de 2008.
198º y 149º


N° DE EXPEDIENTE: BP02-L-2008-000532

DEMANDANTE: SARAI MARCANO. CEDULA DE IDENTIDAD No. 14.930.817.
APODERADO JUDICIAL DEMANDANTE: ABG. ARGIMIRO. INPREABOGADO No. 96.387.
EMPRESA DEMANDADAS: MUEBLERIA CANAIMA, C.A. (SUCURSAL PLAZA MAYOR Y PUERTO LA CRUZ).
APODERADO JUDIC. DEMANDADO: DESCONOCIDO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Siendo la oportunidad para publicar el fallo motivado en la presente causa, debido a la incomparecencia de la empresa demandada a la Audiencia Preliminar Primigenia que se llevaría a cabo el día Catorce (14) de agosto de 2008, a las 11:00 a.m., cuando una vez anunciada la misma por el ciudadano Alguacil designado a tales efectos se constató solo la comparecencia de la parte actora, representada por su apoderado judicial, Abg.. ARGIMIRO RODULFO Inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 96.387. habiéndose dejado constancia de la no comparecencia de la parte demandada, MUEBLERIA CANAIMA, C.A. (SUCURSAL PLAZA MAYOR Y PUERTO LA CRUZ), ni por si ni por medio de apoderado, por lo que conforme a lo previsto en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume admitidos los hechos alegados por el demandante en cuanto no se contraria a derecho su petición, reservándose este Tribunal el lapso de cinco (5) días hábiles contados a partir de la presente fecha a los fines de emitir el fallo motivado en la presente causa, siendo diferido por una sola vez mediante auto de fecha 22 de septiembre de 2008, de conformidad con el artículo 158 de la ley Orgánica procesal del trabajo, aplicable por analogía; es por lo que este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, pasa a emitir el fallo motivado en la presente causa y lo hace en base a las siguientes consideraciones:

Se inicia la presente causa mediante demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana: SARAI MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.930.817, representada por su apoderado judicial, abogado ARGIMIRO RODULFO, inscrito en el. Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 96.387, contra la empresa MUEBLERIA CANAIMA, C.A. (SUCURSAL PLAZA MAYOR Y PUERTO LA CRUZ), alegando en su escrito libelar haber prestado sus servicios desde el veintisiete (27) de diciembre de 2007, para la empresa demandada MUEBLERIA CANAIMA, C.A., ubicada en la calle Juncal de Puerto La Cruz, que funciona bajo la denominación comercial SUPER HOGAR I, SUCURSAL I, PUERTO LA CRUZ, RIF. Nro. J-08004421-5, siendo que posteriormente en fecha 11 de mayo de 2007, fue transferida a la empresa MUEBLERIA CANAIMA, C.A., ubicada en el Centro Comercial Plaza Mayor, la cual funciona bajo la denominación comercial SUPER HOGAR II, SUCURSAL II, PLAZA MAYOR, RIF. Nro. J-08004421-5, donde prestó sus servicios hasta el día 31 de enero de 2008, por haber finalizado la relación de trabajo motivado a la renuncia que le exigiera el Gerente de la empresa, siendo la duración de la relación de un (1) año, un (1) mes y cuatro (4) días, desempeñando el cargo de administradora de Tienda Digetel, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes, comprendido de 7:00 a.m. hasta las 12:00 m y desde la 1:00 p.m. hasta las 7:00 p.m., lo que equivale a 10 horas de trabajo diarias, devengando por la prestación de sus servicios laborales una remuneración mensual promedio de OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CIENTO TREINTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 893.132,80) lo que equivale actualmente a Bs. 893,13, de los cuales la cantidad de Setecientos Mil Bolivares (Bs. 700.000,oo), lo que equivale actualmente a Bolivares 700,00, siendo el salario normal básico, considerando que le corresponde recibir el pago por concepto de sus prestaciones sociales y demás conceptos los cuales discrimina de la siguiente manera.
• Antigüedad (articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo) 50 días a razón de 35,3 Bolivares diarios para un total de 1.765,oo Bolivares.
• Vacaciones año 2007-2008, no canceladas ni disfrutadas, (artículo 219 de la LOT), 15 días a razón de 29,77 Bolivares para un total de 446,55 Bolivares.
• Bono Vacacional 2007-2008 (artículo 223 LOT), 7 días a razón de 29,77 Bolivares para un total de 208,39 Bolivares.
• Vacaciones Fraccionadas (articulo 225 de la LOT), 1 días a razón de 29,77 Bolivares para un total de 39,59 Bolivares.
• Bono Vacacional Fraccionado (Articulo 225 LOT), 0,66 días a razón de 29,77 Bolívares para un total de 19,64.Bolivares.
• Utilidades Fraccionadas 2008 (Parágrafo Primero del artículo 174 LOT) 5 días por cada mes a razón de 29,77 Bolivares para un total de 148,85 Bolivares.
• Diferencias de Domingos y Feriados Trabajados (artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo). Demanda la actora el pago de la diferencia de los días domingos y feriados laborados, a partir del 01 de mayo de 2007 hasta enero 2008, a lo cual aduce que los laboraba y no le eran cancelados conforme al artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que se evidencia a su decir, de recibos de pago que anexa marcados “B”, “C” “D” “E”, “F”, “G”, y “H”. Hace alusión el apoderado judicial de la actora en el escrito libelar, a dichos recibos de pago, alegando en cuanto al mes de mayo 2007, que a su representada le habían cancelado 4 domingos trabajados correspondientes a los días 6,13,20 y 27, un día feriado trabajado correspondiente el 01 de mayo 2007 y que de igual manera, se puede apreciar que le cancelaron 25 días de salario, los cuales sumados a los días domingos y feriados hacen un total de 30 días al mes y que igualmente se puede apreciar que dichos domingos y feriados fueron cancelados de manera sencilla sin tomar en consideración y en violación flagrante de lo dispuesto en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo; señala el demandante que los días domingos y feriados cuando son laborados se cancelan de la siguiente forma: (Salario básico Normal Diario Bs. 23,33); asimismo demandada, este mismo conceptos, es decir, diferencia de los dias domingos y feriados trabajados correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre todos del año 2007 y enero 2008.
• Cesta Ticket no cancelados por los días domingos y feriados trabajados, haciendo referencia a los recibos de pago que anexó a su escrito libelar, alegando que de ellos se evidencia que su representada es acreedora del pago de cesta ticket de los domingos y feriados por haberlos trabajado, así como tiene derecho a que se le pague la Cesta Ticket por las horas extras laboradas las cuales discrimina, alegando que le corresponde este concepto de manera proporcional a las horas extras laboradas, tomado como base para su cálculo, el término medio entre el 0,25 y 0,50 unidades tributarias, es decir, el mínimo y el máximo, establecido por la Ley de Alimentación para los Trabajadores, a razón de la unidad tributaria cuyo aumento fue publicado en la gaceta oficial Nro. 38.855, de fecha 22 de enero de 2008. Providencia Nro. 0062, es decir, Bolivares 46,oo, resultándole que el valor de Cesta Ticket por jornada es de 17,25 Bolivares y por hora 2,15 Bolivares, por lo cual establece el demandante los montos que por tal concepto demanda, lo hace así:
1. Enero 2007, 22 días trabajados a razón de 17,25, le resulta la cantidad de Bolivares 379,5.
2. Febrero 2007, 20 días trabajados por 17,25, le resulta la cantidad de Bs. 345.
3. Marzo 2007, 22 días trabajados por 17,25, le resulta la cantidad de Bs. 379,5
4. Abril 2007, 21 días trabajados por 17,25, le resulta la cantidad de Bs.362,25.
5. Mayo 2007, 23 días trabajados por 17,25, le resulta la cantidad de Bs. 396,75
6. Cesta Ticket por las Horas extras diurnas del mes de mayo 2007, demanda el 43 horas x Bs., 2,15 para un total de Bs. 92,45.
7. Domingos Trabajados Mayo 2007: 4 y un feriado, total 5 días x Bs. 2,15 para un total de Bs. 10,75.
8. Cesta Ticket por las Horas extras diurnas del mes de junio 2007, demanda el 16 horas x Bs., 2,15 para un total de Bs.34,4..
9. Cesta Ticket por las Horas extras nocturnas del mes de junio 2007, demanda el 48 horas x Bs., 2,15 para un total de Bs. 103,2.
10. Cesta Ticket por las Horas extras diurnas del mes de mayo 2007, demanda el 43 horas x Bs., 2,15 para un total de Bs. 92,45.
11. Cesta Ticket por los Domingos trabajados en el mes de junio 2007: 4 horas x Bs. 2,15 para un total de 8,6.
12. Cesta Ticket por las horas extras diurnas trabajadas en el mes de julio 2007: 44,5 horas x Bs. 2,15 para un total de Bs. 94,6.
13. Cesta Ticket por las horas extras nocturnas trabajadas en el mes de julio 2007: 42,5 horas x Bs. 2,15 para un total de Bs. 91,37.
14. Cesta Ticket por los domingos trabajados en el mes de julio 2007: 5 horas x Bs. 2,15, para un total de 10,75.
15. Cesta ticket por los dias feriados trabajados en el mes de julio 2007: 2 horas x Bs. 2,15 para un total de Bs. 4,3.
16. Cesta Ticket por los domingos trabajados en el mes de agosto de 2007: 4 horas x Bs. 2,15 para un total de Bs. 8,6.
17. Cesta ticket por las horas extras diurnas trabajadas en el mes de agosto 2007: 48,5 horas x Bs. 2,15 para un total de Bs. 104,27.
18. Cesta Ticket por las horas extras nocturnas trabajadas en el mes de agosto de 2007: 57 horas x Bs. 2,15 para un total de Bs. 122,55.
Asimismo reclama el actor, el pago de los intereses de las prestaciones sociales y los intereses de mora de cada concepto demandado, estimando la demandada en la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 2.223,56), que le resulta de los montos y conceptos demandados así:
• Prestación de Antigüedad Bs. 1.765,oo;
• Vacaciones año 2007-2008 Bs. 446,55
• Bono Vacacional año 2007-2008 Bs. 208,39.
• Vacaciones Fraccionadas año 2008 Bs. 39,59
• Bono Vacacional Fraccionado año 2008 Bs. 19,64.
• Utilidades Fraccionadas año 2008 Bs. 148,85.
• Diferencia de días domingos y feriados laborados Bs. 1.046,7
• Cesta Tickets Bs. 2.548,84.
Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone en su artículo 131 “Si el demandado no compareciere a la Audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante”. Establece esta norma la figura de la presunción de confesión ficta o confessio, que viene a ser un instituto procesal en contra del demandado contumaz, presunción ésta que se inviste en el presente caso con la característica de iuris et de iure, es decir, que no admitirá prueba en contrario en cuanto a los hechos alegados por el demandante.
De tal manera que ante las consecuencias jurídicas previstas en la citada norma, resultan como ciertos en la presente causa, los siguientes hechos alegados por la demandante SARAI MARCANO, a través de su apoderado judicial:
• La existencia de la relación de trabajo.
• En cuanto a la fecha de ingreso, observa esta juzgadora que si bien es cierto alega el demandante que su representada ingresó el 27 de diciembre de 2007, también es cierto que se evidencia de las documentales que acompaña a su libelo de demanda, específicamente de los recibos de pago tanto del salario como de las utilidades, que para el mes de mayo de 2007 inclusive para el 1° de enero de 2007 ya estaba prestándole sus servicios a la demandada, de lo cual se desprende que se trata de un error material al señalar como fecha de ingreso el 27 de diciembre de 2007, por lo que esta juzgadora considera a los efectos de la fecha de ingreso como el 27 de diciembre de 2006, lo que equivaldría a un (1) año, un (1) mes y cuatro (4) días tal y como lo señala en el escrito libelar. Asi se decide.
• Igualmente resulta un hecho cierto la fecha de la terminación de la relación de trabajo (31-01-2008) y el motivo.
• El cargo desempeñado – Administradora de Tienda - .
• El horario de trabajo.
• Salario promedio mensual de Bs. 893,13
• Salario Diario promedio de Bs. 29,77.
• Salario Integral Bs. 35,3 diarios.
Establecido como ha quedado la admisión de los hechos en los términos antes expuestos, se pasa a verificar si no es contrario a derecho la pretensión de la demandante y en consecuencia procede esta juzgadora a revisar los montos y conceptos demandados con ocasión a la relación de trabajo y a su terminación, para lo cual se tomará en consideración las reiteradas sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante las cuales ha dicho, que no todos los alegatos de la parte actora deberán recibir el mismo tratamiento, esto es, ser admitidos, ello dependerá de que los mismo no sean contrarios a derecho y que no sean las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, lo cual se hace bajo las siguientes consideraciones:
En cuanto a la Antigüedad, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta el tiempo de servicios que fue de un (1) año, un (1) mes y cuatro (4) dias, le corresponde a la demandante por este concepto 50 días x 35,3 = Bs. 1.765,00.
En cuanto a las Vacaciones año 2007-2008, no canceladas ni disfrutadas, (artículo 219 de la LOT), le corresponde15 días a razón del salario normal devengado de 29,77 Bolivares para un total de 446,55 Bolivares.
En cuanto al Bono Vacacional 2007-2008 (artículo 223 LOT), le corresponde 7 días a razón de 29,77 Bolivares para un total de 208,39 Bolivares.
En cuanto a las Vacaciones Fraccionadas (articulo 225 de la LOT), 1,33 días a razón de 29,77 Bolivares para un total de 39,59 Bolivares.
En cuanto al Bono Vacacional Fraccionado (Articulo 225 LOT), le corresponde la fracción de 0,66 días a razón de 29,77 Bolívares para un total de 19,64.Bolivares.
En cuanto a las Utilidades Fraccionadas 2008 (Parágrafo Primero del artículo 174 LOT) tomando en cuenta que del recibo de pago de utilidades que acompañó la demandante a su escrito de demandada, correspondiente al periodo 1-01-2007 al 31-12-2007, se evidencia que le cancelaron 60 días, por la fracción de un mes le corresponde 5 días x 29,77 Bolivares para un total de 148,85 Bolivares.
En cuanto a la diferencia de Domingos y Feriados que dice haber trabajado y que demanda la actora su pago, no se evidencia de autos la veracidad de sus dichos, lo que si se desprende de los recibos de pago de salario que acompañó, es que le eran cancelados los días efectivamente laborados cada mes, sus días de descanso (domingos) y el día feriado cuando le correspondía, pero nunca que los laboró. En el caso del mes de mayo 2007, según anexo “B”, se evidencia que laboró del 1 al 31 de mayo 2007, que le cancelaron 25 días, mas los 4 días de descanso (domingos) y un (1) día feriado, es decir le cancelaron el salario del mes con sus correspondientes días de descanso y feriado; así también se evidencia de los otros recibos marcados “C”, “D”, “E” “F”, “G”, y “H”, es decir, que le pagaban los días laborados, sus días de descanso y los días feriados cuando le correspondía, por lo que considera quien aquí decide, que no le corresponde a la demandante la diferencia que por Domingos y Feriados que dice haber trabajado demanda, lo que hace Improcedente lo demandado por este conceptos. Así se decide.
En cuanto a la Cesta Ticket contenida en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento, los cuales alega no le fue cancelado por los días domingos y feriados trabajados, advierte quien aquí decide, que tomando en consideración la declaratoria de Improcedente de la diferencia demandada por tales días - domingos y feriados - corre la misma suerte lo reclamado por Cesta Ticket en cuanto a estos, dado que al no haberlos trabajado mal puede tener derecho a que se le pague el beneficio de alimentación. Así se decide.
En cuanto a la Cesta Ticket por las horas extras laboradas, observa esta juzgadora que se evidencia de los recibos de pago de salario que acompañó la demandante a su escrito de demanda, que ciertamente le eran canceladas hora extras, que si bien es cierto de acuerdo al numero de ellas, están por encima del límite legal, también es cierto que las laboraba, por lo que conforme al artículo 18 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicado en Gaceta Oficial No. 38.094 de fecha 28 de abril de 2006, le corresponde el pago de este beneficio, prorrateado por el número de horas efectivamente laboradas. De tal manera que le corresponde a la demandante la cantidad demandada por tal concepto por los días y horas extras laboradas, que son las siguientes:
Enero 2007, 22 días trabajados a razón de 17,25, le resulta la cantidad de Bolivares 379,5.
Febrero 2007, 20 días trabajados por 17,25, le resulta la cantidad de Bs. 345.
Marzo 2007, 22 días trabajados por 17,25, le resulta la cantidad de Bs. 379,5
Abril 2007, 21 días trabajados por 17,25, le resulta la cantidad de Bs.362,25.
Mayo 2007, 23 días trabajados por 17,25, le resulta la cantidad de Bs. 396,75
Cesta Ticket por las Horas extras diurnas del mes de mayo 2007, 43 horas x Bs., 2,15 para un total de Bs. 92,45.
Cesta Ticket por las Horas extras diurnas del mes de junio 2007, demanda el 16 horas x Bs., 2,15 para un total de Bs.34,4..
Cesta Ticket por las Horas extras nocturnas del mes de junio 2007, demanda 48 horas x Bs., 2,15 para un total de Bs. 103,2.
Cesta Ticket por las Horas extras diurnas del mes de mayo 2007, demanda el 43 horas x Bs., 2,15 para un total de Bs. 92,45.
Cesta Ticket por las horas extras diurnas trabajadas en el mes de julio 2007: 44,5 horas x Bs. 2,15 para un total de Bs. 94,6.
Cesta Ticket por las horas extras nocturnas trabajadas en el mes de julio 2007: 42,5 horas x Bs. 2,15 para un total de Bs. 91,37.
Cesta ticket por las horas extras diurnas trabajadas en el mes de agosto 2007: 48,5 horas x Bs. 2,15 para un total de Bs. 104,27.
Cesta Ticket por las horas extras nocturnas trabajadas en el mes de agosto de 2007: 57 horas x Bs. 2,15 para un total de Bs. 122,55. Asi se decide.
Establecidos como han sido los conceptos y montos que por no ser contrarios a derecho le corresponden a la demandante. Este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos incoada por la ciudadana SARAI MARCANO, titular de la cédula de identidad No. V-14.930.817, representada por su apoderada judicial, abogado Argimiro Rodolfo, inscrito el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.96.387. contra la empresa MUEBLERIA CANAIMA C.A.,la cual funciona bajo la denominación comercial SUPER HOGAR I, SUCURSAL I PUERTO LA CRUZ) Y SUPER HOGAR II PLAZA MAYOR.
SEGUNDO: Se condena a la empresa demandada a pagar a la demandante, la cantidad demandada de CINCO MIL DOSCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 5.226,31)
TERCERO: Se ordena la cancelación de los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación, que se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin el Tribunal encargado de la ejecución de esta sentencia, designará un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) Para el cálculo de los intereses moratorios éstos serán calculados desde la terminación de la relación de trabajo (31-01-2008), fecha ésta desde la cual el crédito es exigible, sin la capitalización e indexación de los mismos; 2) Los intereses moratorios mas los intereses sobre prestaciones sociales, se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo hasta la ejecución definitiva del fallo; 3) La indexación será calculada en caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, conforme lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.
CUARTO. No hay condenatoria en costas dado lo parcial del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por secretaria de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui a los Veinticuatro (24) días del mes de septiembre de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Jueza.

Abg. Sofia Acosta Salazar.

La Secretaria.

Abg. Maria Carmona Ainaga.