REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, Veinticinco de septiembre de 2008.
198º y 149º

ASUNTO: BP02-L-2008-000284
PARTE ACTORA: HECTOR BELIZARIO. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD No. 8.226.693.,
ABOGADO ASISTENTE: DOMINGO CARVAJAL ROJAS. INPREABOGADO No. 82.332.
EMPRESA DEMANDADA: PATHON SEGURIDAD S.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: DESCONOCIDOS.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Siendo la oportunidad legal para publicar el fallo motivado en la presente causa, debido a la incomparecencia de la empresa demandada a la Audiencia Preliminar Primigenia que se llevaría a cabo el día Dieciocho (18) días del mes de septiembre de dos mil ocho, a las 11:00 de la mañana, cuando una vez anunciada por el ciudadano Alguacil designado a tales efectos se constató solo la comparecencia de la parte actora, HECTOR BELIZARIO, titular de la cédula de identidad número 8.226.693, asistido del abogado Domingo Carvajal Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 8.226.693, no así la parte demandada, PATHON SEGURIDAD S.A., quien no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno, de lo cual se dejó constancia expresa en el acta que se levantó en esa fecha, dejándose establecido de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, en cuanto no sea contrario a derecho su pretensión, habiéndose reservado esta juzgadora el lapso de 5 días hábiles contados a partir de esa fecha para proferir el fallo motivado, es por lo que este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, pasa a emitir el fallo y lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Se inicia la presente causa mediante demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano Héctor Belizario, venezolano, mayor de edad y titular d de la cédula de identidad número 8.226.693, representado por el abogado Wolfagn Caraballo inscrito el Inpreabogado bajo el número 82331, contra de la empresa PATHON SEGURIDAD, S.A.; alega el demandante haber prestado sus servicios para la empresa demandada desempeñando el cargo de vigilante, ingresando a prestar sus servicios el día 21 de noviembre de 2006 a través de un contrato donde la empresa, a su decir, se comprometía a cancelarle sus prestaciones sociales, viáticos, domingos y feriados, horas extras, las comidas en las extras, que si bien es cierto, aduce el demandante que su representado recibió liquidaciones de las dos últimas quincenas retenidas por parte de la empresa PHATON SEGURIDAD, C.A., tal y como desprende de las constancias de liquidaciones que consigna marcada con la letra “B” y que no es menos cierto que las mismas sólo se consideran simplemente como eso, por lo que el patrono, al término de la relación laboral, está obligado a calcularle y pagarle sus prestaciones sociales y demás indemnizaciones desde el inicio de la misma, en el lapso comprendido entre el 21 de noviembre de 2006 y el 31 de agosto de 2007; por despido injustificado, alegando haber devengado como salario promedio mensual durante la relación de trabajo para los periodos de junio a agosto 2007, Bs. 679,99, siendo su salario promedio diario Bs. 22,66. Aduce el demandante que en virtud de que la terminación de la relación de trabajo ocurrió por despido injustificado motivado a que la empresa lo retira, queda sometida la empresa a lo que establece el artículo 104 y 125 de la ley orgánica del Trabajo, por lo que alega que el patrono tiene que reconocer el derecho de Preaviso que le corresponde a su representado el cual fue omitido, es por lo que demanda un tiempo de servicios de nueve (9) meses y veintidós (22) días, por lo que demanda los siguientes conceptos:
• Preaviso (Artículo 104 de la ley Orgánica del Trabajo) 45 días x 22,67 = Bs. 1.020,15.
• Antigüedad (Art. 108 de la ley Orgánica del Trabajo) 45 días x 22,67 = 1.020,15.
• Intereses por el lapso comprendido entre el 21-11-2006 y el 31-08-2007, por lo que demanda por tales conceptos (antigüedad e intereses) la cantidad de Bs. 1.258,63.
• Vacaciones y Bono Vacacional (artículos 219, 223, 224 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo del 21-11-2006 y 31-08-2007, 17,20 días de vacaciones x 22,67 = Bs. 389,92. Periodo del 21-11-2006 hasta el 31-08-2007, 5,22 días por Bono vacacional x 22,67 = Bs. 118,34. Para un total de bs. 508,26 por concepto de vacaciones y Bono vacacional.
• Utilidades (artículo 174 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo), del 21-11-2006 al 31-08-2007, 11,25 días x 22,67 = 255,04.
• Indemnización por despido Injustificado (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo),
• 30 días de Preaviso x 22,67 = 680,10.
• 45 días de antigüedad x Bs. 22,67 = 1.020,15.
• Cesta ticket, Bono nocturno, Domingo y Días Feriados.
• Cesta Ticket Bs. 2.310,oo
• Bono nocturno 1.290 x 6,80 = Bs. 8.772,oo
• Domingos 45 x 34,oo = Bs. 1.530,oo
• Dias Feriados 10 x 34,oo Bs. 340,oo.
Por los conceptos demandados, estima el actor la demanda en la cantidad de DIECISIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 17.694,33).
Ahora bien, el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece: “Si el demandado no compareciere a la Audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante …” . Prevé esta norma la figura de la presunción de confesión ficta o confessio, que es un instituto procesal en contra del demandado contumaz, presunción ésta que se inviste en el presente caso con la característica de iuris et de iure, es decir, que no admitirá prueba en contrario en cuanto a los hechos alegados por el demandante; de tal manera que ante las consecuencias jurídicas previstas en la citada norma, resultan como ciertos los siguientes hechos alegados por el accionante:
• La existencia de la relación de trabajo,
• La fecha de ingreso (21-11-2006)
• La fecha de egreso (31-08-2007 )
• El motivo de la terminación de la relación de trabajo (despido injustificado)
• El salario alegado.
• El cargo desempeñado ( vigilante).
Establecido como ha quedado la admisión de los hechos en los términos antes expuestos, pasa esta juzgadora a verificar si no es contrario a derecho las pretensiones del demandante y en consecuencia procede a revisar los montos y conceptos demandados con ocasión a la relación de trabajo y a su terminación de manera injustificada, para lo cual se tomará en consideración las reiteradas sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante las cuales ha dicho, “ Ante la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar, si bien se presume admitidos los hechos, no todos los alegatos de la parte actora deberán recibir el mismo tratamiento, esto es, ser admitidos, ello dependerá que los mismo no sean contrarios a derecho y que no sean las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales”
Ahora bien, en este sentido y a los efectos de emitir esta juzgadora su pronunciamiento en cuanto a la procedencia del derecho pretendido en el presente caso, observa que pretende el actor que se le pague lo correspondiente al preaviso omitido, según lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo. Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de manera reiterada ha decidido sobre este punto y ha dicho: “La consecuencia jurídica establecida en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, sólo le es aplicable a los trabajadores que no estén amparados por la garantía de estabilidad laboral” (Sentencia No. 0328. de 23 de febrero de 2006. Sala Social del Tribunal. Supremo de Justicia). En el presente caso, el demandante alega que fue despedido injustificadamente y demanda adicionalmente las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma que solo le es aplicable a los trabajadores y trabajadoras protegidos de estabilidad laboral, y siendo que ha quedado como cierto el despido alegado y no estando comprendido el demandante dentro de los trabajadores no amparados de estabilidad laboral, siendo por lo tanto titular de tal derecho – estabilidad laboral - no puede pretender que le sea aplicado ambas indemnizaciones, es decir, la del 104 y la del 125 de la Ley Orgánica del trabajo, por tales razones, se declara Improcedente el pago de la indemnización prevista en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo por ser contrario a derecho en este caso, y Así se decide, por lo que tomando en consideración que el tiempo de servicios fue de 9 meses y 10 días, le corresponde los siguientes: .
• Antigüedad, conforme al Parágrafo Primero, literal b) del articulo 108 de la ley Orgánica del Trabajo, 45 días x 22,67= Bs. 1.020,15
• Vacaciones Fraccionadas, (articulo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo), a razón 1,25 por cada mes efectivamente laborado, 11,25 x 22,67 = Bs. 249,37
• Bono Vacacional Fraccionado (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) 5,22 x 22,67 = Bs.118,34
• Utilidades, (Parágrafo Primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) al haber laborado 9 meses completos le corresponde 11,25 días x 22.67= Bs.255,04.
• Indemnización por Despido Injustificado (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo)
30 días de Pago sustitutivo de Preaviso x 22,67= Bs. 680,10.
30 días Indemnización por antigüedad x 22,67= Bs. 680,10.
• En cuanto al derecho pretendido por el demandante, referido al Bono Nocturno, Domingos y Días Feriados, en menester hacer referencia reiterada a lo dicho por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que no todos los alegatos de la parte actora deberán recibir el mismo tratamiento, esto es, ser admitidos, ello dependerá que los mismo no sean contrarios a derecho y que no sean las opuestas a condiciones distintas o exorbitante de las legales; pues bien, en atención a ello y por cuanto no se evidencia de los autos la jornada de trabajo laborada por el demandante durante la existencia de la relación de trabajo que conlleve a esta juzgadora a determinar la procedencia del pretendido derecho a que le sea pagado los conceptos de Bono nocturno, Domingos y Días Feriados, aunado a que ni siquiera indica concretamente el demandante la procedencia de tales cantidades, es decir, a razón de cuantos y cuales días le resulta el monto demandado, es por lo que se considera Improcedente los montos y conceptos correspondientes a Bono Nocturno, Domingos y Dias Feriados demandados. Así se decide.
• En cuanto al cesta Ticket, por cuyo concepto demanda la cantidad de Bs. 2.310,oo, considera esta juzgadora, que si bien el demandante no discrimina tal cantidad, estos es, no dice el demandante a cuantas jornadas de trabajo está referida, pero entendiendo que conforme a la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial No. 38.094 de fecha 27 de diciembre de 2004, el demandante no está excluido de tal beneficio, se considera procedente tal pretensión ante la admisión de hecho ocurrida en este caso debido a la incomparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar Primigenia. Así se decide.
Establecidos como han sido los conceptos y montos que por no ser contrarios a derecho le corresponden a la demandante. Este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos incoada por el ciudadano Hector Belisario, titular de la cédula de identidad No. 8.226.693 contra la empresa PHATON SEGURIDAD, C.A.,.
SEGUNDO: Se condena a la empresa demandada a pagar al demandante, la cantidad demandada de CINCO MIL CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 5.058,06)
TERCERO: Se ordena la cancelación de los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación, que se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin el Tribunal encargado de la ejecución de esta sentencia, designará un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) Para el cálculo de los intereses moratorios éstos serán calculados desde la terminación de la relación de trabajo (31-08-2008), fecha ésta desde la cual el crédito es exigible, sin la capitalización e indexación de los mismos; 2) Los intereses moratorios mas los intereses sobre prestaciones sociales, se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo hasta la ejecución definitiva del fallo; 3) La indexación será calculada en caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, conforme lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.
CUARTO. No hay condenatoria en costas dado lo parcial del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por secretaria de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui a los Veinticinco (25) días del mes de septiembre de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Jueza.

Abg. Sofía Acosta Salazar.

La Secretaria.

Abg. Maria Carmona Ainaga.