REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho (18) de septiembre de dos mil ocho (2008)
198º y 149º

ASUNTO: BP02-L-2008-000130
DEMANDANTE: SIXTO JOSE CORDOVA RIZQUEZ
DEMANDADAS: TELEVISORA DE ORIENTE Y COMERCIALIZADORA DE MEDIOS, C.A. (COMEDIOS)
JUICIO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

En acatamiento a la decisión proferida en fecha 31 de julio del año en curso, emitida por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, cursante en los folios setenta y ocho (78) al ochenta y dos (82), este órgano jurisdiccional pasa a emitir su pronunciamiento de la manera que sigue:
En la presenta demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales, incoada por el ciudadano SIXTO JOSE CORDOVA RIZQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 4.022.618, en contra de las empresas TELEVISORA DE ORIENTE Y COMERCIALIZADORA DE MEDIOS, C.A. (COMEDIOS), inscritas por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 05 de agosto de 1985, anotada bajo el nro. 66, tomo A-9, modificada según documentos inscritos por ante esa misma oficina de registro, en fecha 11 de noviembre de 1992, anotada bajo el nro. 37, tomo A-79 y en fecha 01 de marzo de 1993, anotada bajo el nro. 42, tomo A-15, la primera de ellas y la segunda por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 04 de octubre de 1999, anotada bajo el nro. 20, tomo A-73; siendo la oportunidad para que tuviese lugar la instalación de la audiencia preliminar (28 de marzo de 2008) compareció sólo la parte demandada, según se verifica del acta fechada 28 de marzo de 2008 cursante al folio veintisiete (27) y del control de audiencias llevadas por el Alguacilazgo cursante igualmente en autos, hecho que se encuadra dentro del supuesto previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivo por el cual forzoso resulta para este Juzgado, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declarar DESISTIDO Y TERMINADO EL PROCESO, dada la incomparecencia del demandante al referido acto procesal y así se declara. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión, la cual es publicada el día de hoy, siendo las 9:56 de la mañana.-
La jueza temporal,


Abg. Analy Silvera.

La secretaría,


Abg. Yirali Quijada.