REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós (22) de septiembre de dos mil ocho (2008)
197º y 148º
EXPEDIENTE N°: BP02-L-2008-001040
PARTE ACTORA: GONZALES DOMINGO ANTONIO
PARTE DEMANDADA: V.P.S. SEGURIDAD INTEGRAL, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
Se contrae el presente asunto, a demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, instaurada por los abogados SANDINO DUARTE y YOLIMAR MAITA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 106.378 y 100.215, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano GONZALES DOMINGO ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-11.011.339, carácter que se evidencia de instrumento poder cursante en autos en los folios 7 y 8, contra la empresa V.P.S. SEGURIDAD INTEGRAL, C.A.., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el nro. 87, tomo A-35 en el año 1988, en la cual alegaron:
Que en fecha 22 de enero de 2008 su representado inició sus laborales como oficial de seguridad, para la mencionada empresa, siendo su patrono el ciudadano JOSE GREGORIO FERNANDEZ, quien es el gerente de la región oriental; cumpliendo a cabalidad las funciones que le fueron impuestas donde la empresa así lo requiera y que una de las claves donde prestó el servicio fue en la sede de la Universidad Gran Mariscal de Ayacucho, actividad que desempeñó durante tres (3) meses y ocho (8) días, en el horario de 6 de la tarde hasta las 8 de la mañana, durante un lapso de cinco (5) meses, es decir, hasta el momento de su egreso de la empresa, devengando un salario de un mil ciento cuatro bolívares (Bs. 1.104,00). Que su representado desempeñó el cargo en horario nocturno. Que en fecha 30 de abril de 2008 lo despidieron del cargo que venía desempeñando, aduciéndole el patrono que nada le adeuda por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios. Que dada la negativa de la representación patronal de pagarle a su representado los conceptos que en derecho de corresponden y agotada como la sido la vía extrajudicial, es por lo que acude ante el Tribunal a demandar como en efecto demandan en nombre de su patrocinado, a la empresa V.P.S. SEGURIDAD INTEGRAL, C.A., para que le pague o a ello sea condenado, los siguientes conceptos y cantidades:
a) 15 días por el salario integral diario de Bs. 39,04, lo cual le arrojó la suma de Bs. 585,60., por concepto de prestación de antigüedad.
b) 3,73 días por el salario normal diario de Bs. 36,80, en la suma de Bs. 138,00, por concepto de vacaciones fraccionadas.
c) 1,75 días por el salario normal diario de Bs. 36,80, en la cantidad de Bs. 64,40 por concepto de bono vacacional fraccionado.
d) 3,75 días por el salario normal diario de Bs. 36,80 que le arrojó la suma de Bs. 280,81 por concepto de utilidades fraccionadas.
e) 26 días por cada uno de los meses laborados (3 meses),en la suma de Bs. 1.100,58 por concepto de bono alimentario conforme a la Ley..
f) 15 días por el salario diario integral de Bs. 39,04 en la cantidad de Bs. 585,60 por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso.
g) 10 días de salario por el salario integral diario de Bs. 39,04 en el monto de Bs. 390,40 por concepto de indemnización sustitutiva de antigüedad.
h) Demandó la indexación monetaria, así como los intereses sobre las prestaciones sociales, al igual que las costas o costos de proceso.
Totalizando la demanda en la cantidad de Bs. 3.145,39.
Por auto fechado 28 de julio de 2008, se admitió la demanda y se ordenó la notificación de la accionada, a objeto de que tuviese lugar la audiencia preliminar.
En fecha 04 de agosto de 2008 el abogado en ejercicio BOGART ENRIQUE GONZALEZ PACHECO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 52.193, en su condición de apoderado judicial de la accionada, carácter que se evidencia de instrumento poder cursante en los folios 14 y 15 del expediente, se dio por notificado en la causa.
En fecha 08 de agosto de 2008, el Alguacil del Tribunal consignó las resultas de la notificación de la demandada, según folios 17.
Por auto fechado 11 de agosto de 2008 el Tribunal sustanciador, dejó constancia de la oportunidad en que tendría lugar la instalación de la audiencia preliminar.
Cumplida la fase de sustanciación y las formalidades de ley, en la oportunidad de la audiencia preliminar (17 de septiembre de 2008), este juzgado, quien conoce de la causa por efecto de la doble vuelta, declaró la presunción de admisión de los hechos explanados en el escrito libelar, siempre que no resultaren contrarias a derecho las pretensiones del accionante, con vista a la incomparecencia de la demandada a dicho acto, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejándose constancia que la publicación del dispositivo oral, se produciría dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a esa fecha.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para publicar el fallo proferido en forma oral y revisada como ha sido la petición del demandante explanada en el libelo de demanda, constata esta juzgadora que, resulta lícita la acción y ajustadas a derecho las pretensiones del reclamante, pues los cálculos efectuados se encuentran en conformidad con el derecho y por ende quedan admitidos los hechos descritos en el libelo de demanda, como el salario devengado por el actor, el cargo desempeñado, la jornada de trabajo, la tiempo de servicio que fue de 3 meses y 8 días, la causa de la terminación de la relación laboral.
Así las cosas y con vista a la admisión de hechos acaecido en el presente asunto, es por lo que este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la demanda, incoada por el trabajador GONZALEZ DOMINGO ANTONIO contra la empresa V.P.S. SEGURIDAD INTEGRAL, C.A., arriba identificados. En consecuencia, se condena a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos y cantidades:
1) 15 días por el salario integral diario por prestación de antigüedad, en el monto de Bs. 585,60, conforme al parágrafo primero literal a del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2) 3,75 días por el salario normal diario por concepto de vacaciones fraccionadas en la suma de Bs. 138,00, de conformidad con el artículo 223 ejusdem.
3) 1,75 días por el salario normal diario por bono vacacional fraccionado, en la cantidad de Bs. 64,40 conforme al artículo 225 ibidem.
4) 3,75 días por el salario normal diario por concepto de utilidades fraccionadas, en el monto de Bs. 280,81 conforme al artículo 174 de la misma ley.
5) Los 3 meses reclamados por concepto de bono alimentario en la suma de Bs. 1.100,58 conforme a la Ley de Programa de Alimentación Para Trabajadores.
6) 15 días por el salario integral diario por Indemnización sustitutiva de preaviso, en la cantidad de Bs. 585,60 conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
7) 10 días por el salario integral diario por Indemnización sustitutiva de preaviso, en la suma de Bs. 390,40.
Y por cuanto han sido demandados los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la parte perdidosa, a pagar al accionante los intereses de mora que se hayan generado desde la fecha de la terminación de la relación laboral (30 de abril de 2008) hasta la fecha de su total y definitivo pago y cuyo monto se determinará mediante una experticia complementaria del fallo, la cual se deberá ser realizada por un único experto designado por el Tribunal, sobre el monto total condenado, debiendo tomarse en cuenta las tasas de intereses fijadas por el Banco Central de Venezuela.
Asimismo, se acuerda la corrección monetaria en los términos del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el entendido de que si la demandada no cumpliere voluntariamente este fallo, procederá la corrección monetaria de la referida suma dineraria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta el efectivo pago, la cual será practicada por un único experto nombrado por el Tribunal, quien deberá tomar en cuenta las tasas de intereses vigentes del marcado, establecidas por el Banco Central de Venezuela durante ese lapso y atendiendo a lo previsto en el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Se condena en costas a la demandada, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintidós (22) días del mes de septiembre de dos mil ocho.-
La jueza temporal,
Abg. Analy Silvera.
La secretaria,
Abg. Romina Vacca
En la misma fecha de hoy, siendo las 10:08 de la mañana se publicó la anterior decisión. Conste.
La secretaria,
Abg. Romina Vacca
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