REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo de Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiséis (26) de septiembre de dos mil ocho (2008)
194º y 146º
ASUNTO N°: BPO2-L-2007-000786

Se contraen las actas procesales que conforman el presente expediente, a dmanda por cobro de prestaciones sociales, incoada por la ciudadana MAURA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-8.302.984, en contra del CONSEJO LEGISLATIVO REGIONAL DEL ESTADO ANZOATEGUI de la cual se constata que:
La demanda fue presentada en fecha 30 de julio de 2007, ordenándose despacho saneador por auto de fecha 01 de agosto de 2007, previa notificación de la demandada, quien cumplió con la orden del Tribunal, por lo que fue admitida por la demanda en fecha 13 de agosto de 2007, librándose en esa fecha el cartel de notificación correspondiente a la accionada, así como el oficio dirigido al Procurador General del Estado Anzoátegui.
En fecha 03 de octubre de 2007 el alguacil de este juzgado consignó la resulta referente a la notificación de la demandada, conforme el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así las cosas, se constata que la última actuación realizada en la presente causa tendente a la prosecución de la causa, la constituye el escrito de subsanación del libelo de demanda presentado por la parte actora en fecha 10 de agosto de 2007, sin que hasta la presente fecha conste en autos las resultas de la notificación del Procurador General del Estado Anzoátegui, ni mucho el impulso procesal que las partes deben darle al proceso. Evidenciándose así, que desde la fecha de la aludida actuación hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (01) año, sin haberse ejecutado ningún acto de impulso del procedimiento por las partes, es decir, sin haberse realizado actos dirigidos a la prosecución del proceso, notándose así, la falta de interés en el desarrollo del procedimiento, por consiguiente, a juicio de esta juzgadora operó de pleno derecho la perención de la instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por tal razón, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara que operó LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide.-
Notifíquese a las partes de esta decisión y al Procurador General del Estado Anzoátegui mediante oficio y las certificaciones necesarias, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Anzoátegui.
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de dos mil ocho (2008).
La Juez Temporal,

Abg. Analy Silvera
La Secretaria,

Abg. Yirali Quijada
En la misma fecha de hoy, siendo las 9:05 de la mañana se publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,

Abg. Yirali Quijada