REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres de septiembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-O-2008-000117
PARTE ACTORA: JOSÉ GREGORIO VILLARENA ASTUDILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 16.252.856
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: No ha constituido, pero se ha hecho asistir por el Abogado MARTÍN WILFREDO SUCRE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.212.
PARTE DEMANDADA: SOLDADURAS Y TUBERÍAS DE ORIENTE, C.A. (SOLTUCA), sociedad mercantil de la que no constan datos registrales.
MOTIVO: RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
DEL RECURSO PLANTEADO
Alega el quejoso de amparo que en fecha 12 de julio de 2.007 comenzó a laborar para la empresa accionada, desempeñándose como OPERADOR REVESTIMIENTO EXTERNO, devengando un salario de Bs. 716,27, afirmando que dicha actividad la desempeñó, estando a disposición de su empleador por cinco (5) días a la semana con una jornada de trabajo de lunes a viernes, en un horario de 7:00 a.m. a 5:00 p.,m. y luego rotativo, de acuerdo a turnos establecidos por la empresa. Más adelante expresa que fue despedido injustificadamente el 12 de abril de 2.008, cuando habían transcurrido 9 meses de labores interrumpidas únicamente por el mes de reposo que comenzó el 17 de marzo de 2.008 y culminaría el 17 de abril de 2.008, por el infortunio de trabajo que sufrió con ocasión de una actividad deportiva de softball programada por la empresa que se efectuó dentro de sus instalaciones y la cual consistió en esquince de tobillo. A renglón seguido explica que el día 18 de abril de 2.008, cuando fue a ingresar a la empresa se le impidió el acceso y le informaron que estaba despedido porque su contrato había terminado el 12 de abril de 2.008. Al respecto señala el accionante en amparo que era de hacer notar que para el momento de su despido gozaba de inamovilidad laboral establecida tanto en el Decreto Presidencial de fecha 27 de diciembre de 2.007, donde se acordaba la misma para los trabajadores que devengaran hasta tres (3) salarios mínimos y que el accionante en amparo devengaba la cantidad de Bs. 716,27 y que asimismo gozaba de inamovilidad laboral según la Ley par la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, donde se establece el derecho a la INAMOVILIDAD DEL PADRE (artículo 8), afirmando que su hijo JOSEL ADOLFO VILLARENA MARÍN NACIÓ EL DÍA 1 DE NOVIEMBRE DE 2.007, ANEXANDO PARTIDA DE NACIMIENTO AL ESCRITO CONTENTIVO DEL Recurso. Luego de ello explica que en fecha 6 de mayo de 2.008, la empresa trató de que se firmara un renuncia pre elaborada por ésta para tratar de disimular su despido injustificado, haciendo ver que se trataba de una transacción laboral; seguidamente pasa a explicar que con ocasión a ello recibió las siguientes cantidades de dinero: Bs. 2.696,63 por concepto de Liquidación; Bs. 940,25, por concepto de Transacción Laboral, ambos en fecha 6 de mayo de 2.008; en fecha 7 de mayo de 2.008 recibe por concepto de bonificación especial la suma de Bs. 2.322,28 y el 6 de junio de 2.008 la suma de Bs. 58,75, por concepto de cancelación de diferencia de reposo; afirmando el quejoso que en todas esas oportunidades manifestó su disconformidad con lo recibido, ya que de haber manifestado su conformidad habría atentado contra la irrenunciabilidad de sus derechos. Seguidamente, en el intitulado II señalan como vulnerados los artículo 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se refieren a la protección de la maternidad y de la paternidad, al igual que el artículo 8 de la Ley de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad. Finalizando su libelo con la petición de que en virtud del Amparo interpuesto se le RESTITUYA en su puesto de trabajo en las mismas condiciones laborales por transgredir la empleadora flagrantemente los derechos constitucionales sobre protección de la familia, la maternidad, la paternidad y de los niños, niñas y adolescentes.
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL AMPARO PLANTEADO
Se observa entonces que la presente acción de amparo es incoada por la presunta violación por parte de SOLTUCA de la garantía consagrada en los artículos 75,76, 77 y 78 del texto Constitucional, que como se dijo, se refiere a la protección de la paternidad, así como la prevista en el artículo 8 de la Ley de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad. Al respecto se aprecia que el artículo 11 de la ley sustantiva laboral establece que los derechos consagrados por la Constitución en materia laboral serán amparados por los jueces de primera instancia de la jurisdicción del trabajo, de conformidad con la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; a su vez, el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los tribunales del trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto. Ello obliga al Tribunal, en principio, a pronunciarse acerca de la admisibilidad de la causa bajo estudio, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Es doctrina jurisprudencial pacífica, que la acción de amparo tiene un carácter extraordinario, esto es, solo procede cuando a través de la vía procesal ad hoc, resulte imposible el reestablecimiento inmediato de la situación existente con anterioridad a las actuaciones, omisiones o vías de hecho que vulneren o amenacen de violación un derecho de rango constitucional (Sala Político Administrativa, Sentencia Nro. 01757 del 27/07/2.000). Además, también es criterio jurisprudencial pacífico que las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales son por su propia naturaleza materia de eminente orden público; siendo ello así el juzgador cuenta con un amplio poder de apreciación, incluso para examinar elementos que no hayan sido observados por las partes, o bien que aun siéndolo, hayan podido escapar por el análisis previamente realizado por el propio Tribunal (Sala Político Administrativa, Sentencia Nro. 00509 del 03/04/2.001). Sobre la base de estas dos premisas jurisprudenciales, se hacen las siguientes consideraciones:
El artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, determina ocho (8) causales autónomas por las cuales no se admitirá la acción de amparo y en su numeral 4 establece: Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
Es así como debe apreciarse del propio texto libelar, que el presunto agraviado sostiene como fundamento de sus derechos la violación a la inamovilidad devenida tanto del monto salarial como la devenida de su reciente condición de padre, ambas condiciones debidamente acreditadas de las instrumentales anexas al libelo de demanda. Ahora bien, este Tribunal teniendo como base la propia afirmación libelar de que el quejoso tuvo conocimiento de su despido el día 18 de abril de 2.008, y siendo que de acuerdo a la doctrina de la Sala de Casación Social, tanto el despido como la renuncia, como formas de finalización de la relación de trabajo, son actos receptivos, es decir, son actos que tiene validez a partir de que el patrono o el trabajador (según sea el caso ), tiene conocimientos de los mismos, es por lo que se toma a tal data como punto de partida a para el análisis que de seguidas se hará. De acuerdo al artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable en el caso de todos los trabajadores investidos de inamovilidad laboral: Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior. El señalado lapso es de caducidad, esto es, es un periodo de tiempo para que el accionante actúe dentro de él impretermitiblemente, no siendo dable hacerlo a posteriori, so pena de perder el derecho a solicitar su reenganche. En el caso que nos ocupa al tener como fecha del despido el día 18 de abril de 2.008, el actor tenía como fecha tope para acudir a ampararse ante el órgano administrativo correspondiente, el día 18 de mayo de 2.008; no obstante ello, se evidencia de su propia declaración que durante dicho lapso no solo no acudió ante el órgano administrativo competente (Inspectoría del Trabajo), sino que durante el mismo, recibió tres (3) de los cuatro (4) pagos que la empresa le realizó con ocasión de haber finalizado la relación de trabajo; siendo de recordar en este sentido, salvando las distancias del caso, que un trabajador que haya sido objeto de un despido injustificado no puede solicitar su reenganche y pago de salarios caídos (procedimiento de estabilidad laboral), cuando haya recibido sus prestaciones sociales, sin importar incluso que el actor haya manifestado su inconformidad con la cancelación realizada, ya que ello lo único que le impide es reclamar sus derecho a reincorporarse el trabajo, mas no así los otros que el derecho común establece con ocasión del servicio prestado.
De esa manera este Juzgador encuentra en las actividades antes señaladas que las mismas constituyen sin lugar a dudas signos inequívocos que evidencian el consentimiento tácito del actor en la alegada vulneración de derechos constitucionales y que hacen que quien decide deba declarar inadmisible el Amparo propuesto, todo ello sin perjuicio del derecho que asiste al accionante reclamar cualquier tipo de acción que le asista conforme al derecho común Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
DECISIÓN:
Con los razonamientos legales y jurisprudenciales previamente esbozados, forzoso es para este Juzgador DECLARAR INADMISIBLE in limine litis la acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO VILLARENA ASTUDILLO en contra de la empresa SOLDADURAS Y TUBERÍAS ORIENTE, C.A. (SOLTUCA)
Dada, firmada y sellada en al sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui a los tres (3) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008). Años 198 de la Independencia y 149 de la Federación.-
EL JUEZ
ABOG. ANTONIO ROJAS HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA.
ABOG. ROMINA VACCA
NOTA: La anterior decisión interlocutoria fue dicta en su fecha, 3 de septiembre de 2008, siendo las 11:00 a.m. Conste.
LA SECRETARIA.
ABOG. ROMINA VACCA
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