REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones
Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 13 de abril de 2009
198º y 150º
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 14 de abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-O-2008-000041
PONENTE: Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO
Se recibió ante esta Corte de Apelaciones, escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano PEDRO FRANCISCO VILLARROEL MOY, a quien se le sigue asunto signado con el número BP11-P-2006-000791, mediante el cual interpone Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con el artículo 27 Constitucional y artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales contra el Tribunal Itinerante de Juicio N° 21 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre y el servicio de Alguacilazgo de ese mismo Circuito, en virtud del retardo procesal incurrido en la tramitación del recurso de apelación interpuesto a favor del ut supra mencionado ciudadano en fecha 02 de abril de 2008.
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA ACCIÓN DE AMPARO
Señala el accionante en amparo, entre otras cosas:
“Yo, PEDRO FRANCISCO VILLARROEL MOY… actualmente detenido judicialmente en el Centro Penitenciario José Antonio Anzoátegui (Barcelona)… de conformidad con los artículos: a) 27 del Texto Fundamental; b) 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales… muy respetuosamente ocurro a Demandar como en efecto Demando Amparo Constitucional, contra el retardo procesal en que están incurriendo, tanto el Tribunal Vigésimo Primero (21) Itinerante en funciones de Juicio y el Servicio de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui-Extensión El Tigre, respectivamente… pues el A-quo, el 28/02/08 en el asunto principal identificado con el alfanumérico electrónico: BP11-P-2006-000791 luego de concluido el debate oral y público, dictó sentencia (leyó su dispositiva), mediante la cual, entre otro, me condenó a sufrir la pena de prisión de QUINCE (15) AÑOS Y SEIS (06) MESES… y contra el cual, la ciudadana Abogada MARÍA BARRETO FUENTES, actuando como Defensora Segunda en lo Penal Ordinario… interpuso formal Recurso de Apelación, pero es el caso, que luego de transcurrido más de ocho (08) meses de haberse ejercido el mismo, el Asunto Principal identificado con el alfanumérico electrónico: BP11-P-2006-741, hasta la oportunidad de celebrarse el presente acto “presuntamente” no había ingresado a esa honorable Corte de Apelaciones; conductas estas lesivas, prohibidas constitucionalmente por contravenir el derecho fundamental de la Defensa, así como al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Ley de Leyes; existiendo además la “presunción” de que el expediente indicado se encuentra extraviado, lo cual se constituye en una gravísima situación fáctica (de hecho) que no sólo ocasiona una flagrante violación de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, sino que además, empaña la imagen del Poder Judicial como máximo órgano de administración de justicia…
PRIMERO:
DE LOS HECHOS Y SUS MEDIOS PROBATORIOS, LOS CUALES DESDE ESTA MISMA OPORTUNIDAD SE OFRECEN PARA LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:
Luego de señalar, que por las grandes limitaciones que me impone el hecho de encontrarme privado de la libertad, dispongo de poca información o medios probatorios para aportar como sustento de mi pretensión y debido a ello, solo cuento con una (01) copia simple del escrito contentivo del Recurso de Apelación presentado ante el Servicio de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui-Extensión El Tigre, con data 02/04/08, por la Defensora Pública que ejercía mi defensa, la cual marcada “A” se acompaña (donde en su primera página, margen superior derecho, se pueden apreciar: la data -02/04/08-; la firma del funcionario receptor –ilegible- y el sello que identifica el preindicado Circuito Judicial Penal-Extensión El Tigre).
SEGUNDO:
DEL DERECHO:
-I-
… Así las cosas, resulta evidente que en el caso de autos, al extraviarse el expediente contentivo de la causa Nº 3U-1371-03, seguida contra el ciudadano José Martín Cordero Terán, por la presunta comisión del delito de homicidio calificado, SE VIOLARON LOS DERECHOS AL DEBIDO PROCESO Y AL ACCESO A LA JUSTICIA DE TODAS LAS PARTES INVOLUCRADAS EN LA CAUSA, TODA VEZ QUE, ANTE LA AUSENCIA DE EXPEDIENTE, ES IMPOSIBLE QUE SE PUBLIQUE EL FALLO QUE SUPUESTAMENTE CONDENÓ AL IMPUTADO E IMPIDE A LAS PARTES EL EJERCICIO DE LOS RECURSOS QUE EL ORDENAMIENTO JURÍDICO PREVÉ PARA IMPUGNARLO.
ESTA GRAVÍSIMA SITUACIÓN FÁCTICA, NO SÓLO OCASIONA UNA FLAGRANTE VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES DE TODAS LAS PARTES INVOLUCRADAS, SINO QUE ADEMÁS, EMPAÑA LA IMAGEN DEL PODER JUDICIAL COMO MÁXIMO ÓRGANO DE ADMINSITRACIÓN DE JUSTICIA Y CONSTITUYE UN HECHO PREOCUPANTE QUE ESTA SALA NO PUEDE DEJAR DE CONDENAR ENÉRGICAMENTE…
… TERCERO:
DE LA DEMANDA DE AMPARO CONSTITUCIONAL Y DEL PETITORIO:
Por cuanto del contexto de todo lo preindicado, entre otras cosas se colige; por una parte, que se ha producido un verdadero retardo procesal, en la tramitación del Recurso de Apelación interpuesto en mi favor, y por la otra, que existe la gravísima situación fáctica (de hecho) del extravío del expediente respectivo; así las cosas, es por lo que, ante su digna y competente autoridad, ocurro a Demandar como en efecto Demando Amparo Constitucional, contra el retardo procesal en que están incurriendo, tanto el Tribunal Vigésimo Primero (21) Itinerante en funciones de Juicio y el Servicio de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui-Extensión El Tigre… debe entenderse al juzgado como presunto agraviante y no el Juez que está o estuvo a cargo de ese Tribunal- la cual se invoca por aplicación analógica, extensiva y como precedente judicial-), pues el A-quo el 28/02/08, luego de concluido el debate oral y público, dictó sentencia (leyó su dispositiva), mediante la cual, entre otro, me condenó a sufrir la pena de prisión de QUINCE (15) AÑOS Y SEIS (06) MESES, por haber resultado autor culpable y por ende responsable en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO…
… En tal sentido se solicita que luego de cumplido el juicio previo y debido proceso, se me restituyan los derechos constitucionales denunciados como violados. A todo evento, se fija como domicilio procesal, el Centro Penitenciario José Antonio Anzoátegui, Sector Puente Ayala, de la ciudad de Barcelona, Municipio Autónomo Simón Bolívar, Estado Anzoátegui. En ese mismo orden se indica que los organismos públicos señalados como “presuntos” agraviantes, tienen su sede en el Palacio de Justicia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui-Extensión El Tigre, ubicado en la Avenida Intercomunal que conduce de El Tigre a San José de Guanipa (margen izquierda) Municipio Autónomo Simón Rodríguez, Estado Anzoátegui. Asimismo señalo, que la pretensión de marras la estoy realizando sin contar con la asistencia de abogado, inicialmente, por no tener los medios económicos para cubrir sus honorarios, y en segundo orden, por así permitirlo la doctrina establecida por nuestro Máximo Tribunal en su Sala Constitucional… En ese mismo orden de ideas, muy respetuosamente requiero que para la oportunidad de celebrarse la Audiencia Oral y Pública, se notifique lo conducente a la Defensoría Pública, para contar de esta forma con la debida asistencia jurídica, petición que hago tomando en consideración la doctrina establecida mediante Sentencia Nº 1053, fechada 07/05/03, Expediente Nº 10-2900, dictada en la Sala Constitucional… Como punto previo a la conclusión del presente caso, indico que con el propósito de que el presente instrumento, sea entregado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, AUTORIZO a la ciudadana YULIANA FILIPINI…
… Finalmente solicito que el presente escrito conformado por siete (07) folios útiles y su anexo, una vez recibido en el Servicio de Alguacilazgo y cumplidos los trámites de rigor, sea pasado a la cuenta de la ciudadana Presidenta de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal, a fin de que en su debida oportunidad se provea lo conducente”. (Sic)
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Ahora bien, en virtud que el supuesto agraviante es un Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio de este mismo Circuito Judicial, extensión El Tigre, esta Alzada se declara competente para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional, atendiendo a la naturaleza jurídica de los derechos presuntamente vulnerados, así como al supuesto agraviante, pues tratándose de un Tribunal de Primera Instancia, su Superior es este Tribunal Colegiado; ello en base a la sentencia vinculante emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 01 de Febrero del 2000.
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA INSTANCIA
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Recibida la causa en esta Superioridad, se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución, de acuerdo al Sistema Computarizado Juris 2000 correspondió la Ponencia a la Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 04 de marzo de 2009, esta Alzada admitió la presente Acción de Amparo fijándose en esa misma fecha la celebración de la Audiencia Oral y Constitucional.
DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL Y CONSTITUCIONAL
En fecha primero (01) de abril de dos mil nueve (2009), se dio inicio al acto de Audiencia Constitucional en la cual indica:
“…En el día de hoy, Miércoles 01 de Abril de dos mil nueve, siendo las 02:30 horas de la tarde, oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, ORAL y PÚBLICA, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Ley Orgánico de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y el procedimiento vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01/02/2000, en virtud del recurso de amparo interpuesto por el acusado PEDRO FRANCISCO VILLARROEL, en la causa principal BP11-P-2006-741, mediante el cual interpone Acción de Amparo Constitucional de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículo 1º, 2º Y 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en contra del Juzgado en Funciones de Juicio Nº 21 Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre Y Servicio de Alguacilazgo, por RETARDO PROCESAL del envío del presente Recurso de Apelación a esta Corte de Apelaciones, dado que transcurrieron ocho meses de la interposición del recurso por su defensora. Se CONSTITUYÓ en la Sala de Audiencias, la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en la ciudad del Tigre, integrada por la Dra. GILDA MATA CARIACO, Juez Presidente Ponente, el Dr. CESAR REYES ROJAS y la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, así como la Secretaria, Abogado ELLUZ MARINA FARIAS y el Alguacil FELIPE SALAZAR. Seguidamente se procedió a VERIFICAR LA PRESENCIA DE LAS PARTES, dejándose constancia que se encuentra presentes: LA DRA. MARIA BARRETO… el Dr. ARMANDO LOROÑO… el acusado PEDRO FRANCISCO VILLARROEL… Inmediatamente la Jueza Presidenta, DECLARÓ FORMALMENTE ABIERTA LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, ORAL Y PÚBLICA, le concede quince minutos a las partes para que expongan sus alegatos, se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal Dra. MARÍA BARRETO, quien manifestó lo siguiente: el presente amparo lo inicia mi representado Francisco Villarroel en virtud de que el considera que existe un retardo procesal en cuanto al Tribunal 21 Itinerante y la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, igualmente en cuanto a los funcionarios porque no se determina la persona agraviante en fecha 28 de Febrero de 2008, dictó sentencia condenatoria y condenó a la pena de quince años y nueve meses, de dicha decisión la defensora pública penal apeló de dicha decisión de fecha 02 de Abril de 2008, estando en el lapso transcurrido y ha transcurrido desde la apelación de Mayo de 2008 han transcurrido ocho meses, y no había ingresado a la Corte de Apelaciones condiciones estas que son prohibidas por violar el derecho a la defensa existiendo la presunción que el expediente se encuentra extraviado lo que empeña al Poder Judicial como máximo administrador de justicia, en su oportunidad la defensa pública apeló de la decisión y hasta la presente fecha no se ha notificado al Fiscal del Ministerio Público. En cuanto al extravío del expediente… Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado PEDRO FRANCISCO VILLARROEL MOY, plenamente identificado en las actas procesales, fue impuesto del contenido del articulo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó: lo que puedo decir que fui condenado por un delito que no cometí me condenaron a quince años y seis meses por un robo que no cometí entonces esperando por la respuesta de una apelación y luego empezamos a trabajar en base a esto y el expediente no aparece, es decir soy condenado no tengo derecho a nada, solo porque le hice la guerra a los jueces itinerantes y me tienen aquí, ahora el último recurso me voy a la Inspectoría de Tribunales a denunciar a la Presidenta del Circuito… Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Dr. JOSÉ LUIS ARRIOJAS, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Yo tengo aquí una boleta de notificación contra una decisión itinerante, voy a responder por el Tribunal de Juicio Nº 02, asumí el cargo de Juez de Juicio el 01 de Octubre de 2008, y la responsabilidad del Tribunal y en cuanto al recurso de amparo tengo una comunicación la cual leo, en fecha 20 de Marzo se constituye el Tribunal Itinerante Nº 21, el cual condena al ciudadano Pedro Francisco Villarroel, esta decisión fue apelada por la Dra. María Barreto en contra de la decisión definitiva, la Juez Jesaida 11 de Abril de 2008, remite al Tribunal de Juicio Nº 02 pero antes emplaza al Fiscal y a la víctima, luego el 17 de Abril ingresa la causa al Tribunal de Juicio Nº 02, de ahí desde el 17 de Abril hasta el 28 de Enero de 2009, es que tiene conocimiento de la causa, por cuanto no se contaba con las resultas de emplazamientos… Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Dr. ARMANDO LOROÑO, FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Realmente veo que a los fines de amparo el supuesto derecho lesionado es decir la causa aparecido el expediente es decir desaparece la violación, efectivamente se efectuó un juicio y quizás está haciendo su derecho de petición y de conformidad con el artículo 26 de la Constitución se le de respuesta en cuanto al Recurso de Apelación y la Corte debería decidir en el tiempo más expedito para dar una respuesta a este señor que no goza de una sentencia definitivamente firme… Oídas como han sido las exposiciones de las partes, esta Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la acción de amparo interpuesta por el acusado PEDRO FRANCISCO VILLARROEL, por la violación al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a la igualdad y no discriminación de éste ante la conducta del Juez a cargo del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº 21 de esta circunscripción judicial, extensión El Tigre, hoy día Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº 02, en razón de que de acuerdo a las actuaciones habidas en el presente caso en concordancia con las exposiciones hechas durante la audiencia constitucional celebrada en el día de hot, de la presunta violación de los derechos alegados como conculcados cesó el 26 de marzo del año que discurre al tramitarse y librarse el oficio que ordena la respectiva salida de la causa principal y del recurso de apelación correspondiente a esta Corte de Apelaciones a fin de conocer del mismo; no materializándose la continuidad del extravío del expediente y ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: Se le hace un llamado de atención a todos los Jueces de Primera Instancia en lo Penal tramitar oportunamente en como remitir los recursos de apelación que se interpongan a fin de garantizarle oportuna respuesta, deber al que estamos obligados todos los órganos jurisdiccionales como garantes de la constitución y las leyes, conforme a los artículos 7 y 334 Constitucionales…” (Sic)
DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO
Verificadas las actuaciones habidas en el presente caso, esta Corte de Apelaciones en Sede Constitucional observa que el accionante, ciudadano PEDRO FRANCISCO VILLARROEL MOY, alegó como presunta conducta violatoria de sus derechos y garantías constitucionales, el retardo procesal incurrido en la tramitación del recurso de apelación interpuesto en su favor en fecha 02 de abril de 2008, al no haber enviado oportunamente el cuaderno contentivo del recurso de apelación hasta esta Superioridad.
En ese orden indica que con ese proceder, en criterio del accionante, el Tribunal Itinerante de Primera Instancia en función de Juicio Nº 21 y la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre, violaron el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referido al debido proceso y el derecho a la defensa.
EN RELACIÓN A LA NORMATIVA CONSTITUCIONAL
En cuanto a las presuntas violaciones constitucionales, esta Instancia Superior observa que el mentado accionante ha referido específicamente que se violó el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en razón que el 02 de abril de 2008, la defensa ejerció recurso de apelación en contra de la sentencia condenatoria dictada en contra del ciudadano PEDRO FRANCISCO VILLARROEL MOY y que hasta la fecha de la interposición de la presente acción de amparo, aún no había sido tramitado el referido medio de impugnación ante esta Corte de Apelaciones.
Sobre este particular, verifica esta Alzada según se desprende del informe remitido por el Juez a quo señalado como presunto agraviante y durante las respectivas exposiciones en la audiencia constitucional celebrada en la ciudad de El Tigre En fecha 01 de abril del año que discurre, que no se había remitido el mentado recurso de apelación a esta Corte de Apelaciones en razón que el Ministerio Público no se había dado por notificado de la interposición del mismo (emplazamiento previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal).
La Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República ha dicho en distintos fallos al referirse al debido proceso, que tanto el derecho a la defensa como el debido proceso fueron establecidos por el Constituyente como una garantía para proteger los derechos humanos de los investigados, lo cual en el desarrollo del proceso penal se tiene como un postulado esencial para su ejercicio (Fallo del 26/7/2006, sentencia 1427 con ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO). Del mismo modo, ha dicho la citada Sala que se entiende como debido proceso a aquél que reúne las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva, siendo esta noción la que alude el artículo 49 Constitucional cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas (fallo del 15/2/ 2000, sentencia 29, Magistrado Ponente Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO y fallo del 31/10/2006 con ponencia de la Magistrada Dra. MIRIAN MORANDY MIJARES).
En este orden de ideas, esta Alzada como garante de derechos y garantías Constitucionales aplicando el debido proceso en cada una de las actuaciones que suscribe, a tenor de lo previsto en los artículos 7 y 334 ambos de la Carta Magna, ha constatado las actas habidas en el presente caso y observa que en cuanto a la presunta violación del artículo 49 Constitucional por parte del Tribunal a quo, la misma no tiene cabida en la presente denuncia lo que conduce a este Tribunal Colegiado a determinar que la razón no le asiste al accionante en amparo y ASÍ LO DECIDE, en razón que la falta de remisión del recurso de apelación habido en el presente asunto obedeció a un trámite procesal ajeno a la actuación del Tribunal indicado como presunto agraviante, por la falta de notificación del Ministerio Público de la interposición de un recurso. Lo contrario, esto es, enviar las actuaciones referidas a esta Alzada sin emplazar a la vindicta pública sería violarle su derecho, conforme a lo previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual manera, se destaca que el presunto agraviante manifestó en la celebración de la audiencia constitucional, oral y pública que en fecha 26 de marzo de 2009 se remitió ante esta Alzada el cuaderno de incidencias aperturado con ocasión a la interposición del recurso de apelación objeto de la presente acción de amparo constitucional, por tanto considera esta Superioridad que el fin perseguido con la interposición de la presente acción de amparo fue satisfecho con el envío del mismo a esta Instancia Superior. En base a los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, se procede a DECLARAR SIN LUGAR la acción de amparo interpuesta por el ciudadano PEDRO FRANCISCO VILLARROEL MOY, en su condición de acusado a quien se le sigue asunto signado con el Nº BP11-P-2006-000791, contra el Tribunal Itinerante de Juicio N° 21 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre y el servicio de Alguacilazgo de ese mismo Circuito, al no haberse evidenciado violación a norma Constitucional alguna. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando en sede Constitucional Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite un único pronunciamiento: se declara SIN LUGAR la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano PEDRO FRANCISCO VILLARROEL MOY, en su condición de acusado a quien se le sigue asunto signado con el Nº BP11-P-2006-000791, contra el Tribunal Itinerante de Juicio N° 21 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre y el servicio de Alguacilazgo de ese mismo Circuito, al no haberse evidenciado violación a norma Constitucional alguna, todo en virtud de los razonamientos expuestos en la parte motiva del presente fallo.
Regístrese, déjese copia, ofíciese lo conducente y remítase la presente causa en su debida oportunidad.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA y PONENTE
Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO
EL JUEZ SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR
Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA
Abg. NOHEXIS GARCÍA.-