REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones
Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 13 de abril de 2009
198º y 150º



ASUNTO: BP01-R-2008-000244
PONENTE: Dra. GILDA MATA CARIACO


Se recibió recurso de apelación, interpuesto por los Abogados WLADIMIR ANDARCIA, RITA MORALES y SANDERS VELASQUEZ, en su condición de Defensores de Confianza de los imputados HERSON CELESTINO ANDARCIA PEREZ, JOSE LUIS FERREIRA GALARRAGA, JOSE EDUARDO ALMEIDA MOLINA, FRANCELIS NAIGUA y MALAQUIA SUBERO, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, el día 16 de octubre de 2008, mediante la cual decretó medida judicial preventiva privativa de libertad en contra de los citados imputados.


Dándosele entrada en fecha 10 de diciembre de 2008, se le dio cuenta a la Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. GILDA MATA CARIACO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.


Mediante auto de fecha 15 de diciembre de 2008, de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se declaró admisible el presente Recurso de apelación.


Posteriormente el 7 de enero de 2009, se dictó auto mediante el cual se ordenó oficiar al Tribunal de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui extensión El Tigre solicitando la remisión del asunto principal Nº BP11-P-2008-003109, a los fines de resolver el presente asunto, toda vez que debían ser corroboradas las afirmaciones realizadas por los recurrentes.


En fechas 14, 21 de enero, 16 de febrero y 16 de marzo de 2009 se dictaron autos mediante los cuales se ratificó el oficio ut supra referido.


El 6 de abril de 2009, fue recibida la causa principal Nº BP11-P-2008-003109, constante de 2 piezas con doscientos noventa y siete (297) folios útiles la primera y trescientos diez (310) la segunda, procediéndose en esta fecha a emitir pronunciamiento en cuanto al recurso interpuesto.


FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION


El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:


“…Nosotros WLADIMIR ANDARCIA, RITA MORALES y SANDERS VELASQUEZ… con la condición de en su condición de Defensores Técnicos de los imputados HERSON CELESTINO ANDARCIA PEREZ, JOSE LUIS FERREIRA GALARRAGA, JOSE EDUARDO ALMEIDA MOLINA, FRANCELIS NAIGUA y MALAQUIA SUBERO… ocurrimos… a interponer… recurso de Apelación… por los motivos indicados en los numerales 4 y 5 del articulo 447… contra el auto dictado el 16/10/08… al momento de celebrase la audiencia de presentación de nuestros defendidos en cuya oportunidad se dicto medida privativa de libertad en contra de los mismos…

DE LA VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO Y DEL DERECHOS A LA DEFENSA DE NUESTROS PATROCINADOS

…del contenido del Acta Policial que cursa al folio 2 , se infiere que nuestros defendidos fueron aprehendidos y detenidos por una comisión de un Órgano de Seguridad del Estado Venezolano, considerado como de Apoyo a la Investigación Penal… la Policía del Estado Anzoátegui (Zona Policial Nº 4…).. el predicho órgano de Apoyo a la Investigación Penal, MODIFICO TOTALMENTE EL SITIO DEL SUCESO, PUES MOVIO EVIDENCIAS, TALES COMO ARMAS DE FUEGO, PROYECTILES, Y PRENDAS DE VESTIR). Luciendo importante agregar que “prácticamente”, el varias veces mencionado Órgano de Seguridad Ciurana, comisionó al jefe del departamento de Física del Laboratorio… de la Guardia nacional… para que practicara las experticias de rigor… Evidencias todas estas que fueron incorporadas por el ministerio público…

DE LA SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE

.... que el Tribunal Colegiado… decrete la nulidad absoluta y sin efecto procesal alguno, de todos y cada uno de los elementos de convicción incorporados a “Averiguación Preliminar”… por la Policía del estado Anzoátegui, que sena ajenas a las competencia que el legislador patrio le atribuyo en el artículo 15 de la ley de los órganos de investigaciones…decrete la nulidad del auto dictado el 16/10/08… y en definitiva ordene la libertad plena e inmediata de los mismos…

DE LA VIOLACION DE LOS DERECHOS HUMANOS DE NUESTROS DENEDIDOS Y DE SU RESTITUCION

…a nuestro defendidos… se les aprehende y detiene en las primera s horas de la madrugada del Martes 14/10/08, lo cual venia a significar que las cuarenta y ocho (48) horas para su presentación material ante el Juez de Control… se vencían en las primeras horas de la madrugada del Jueves 16/10/08… debieron ser presentados ante el Juez de Control el Miércoles 15/10/08… Pero es el caso que la Audiencia de Presentación de nuestros patrocinados, se cumplió el jueves 16/10/08, siendo las 11:05 A.M., obviamente vencido el lapso perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, establecido por el legislador en los artículos 44.1 de la Ley de Leyes y 373 del COPP, en franca violación a sus derechos humanos, razón por la cual y con el propósito de que tales derechos le sean restituidos… Como SOLUCIÓN SE PRETENDE… en el supuesto negado de que considere improcedente el pretendido anterior, proceda a someter a nuestros defendidos, a alguna de las medidas cautelares sustitutivas menos gravosas de libertad, establecida en el articulo 256 del COPP… (Sic)


Emplazado el Fiscal Decimocuarto del Ministerio Público de este Estado, dentro del lapso legal, dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto, en los términos siguientes:


“…Yo AZUCENA MARIA ABREU… en mi carácter de Fiscal Principal de la Fiscalía Decimacuarta del Estado Anzoátegui… procedo a dar contestación al recurso de apelación… de la siguiente manera:

…no existe violación a las normas planteadas por las defensas, por cuanto en fecha 13 de octubre de 2008,… los funcionarios del Instituto…de la policía del estado Anzoátegui, tuvieron conocimiento que… había sucedido un hecho criminal… motivo por el cual se trasladaron… al lugar de los hechos y practicar la aprehensión de los ciudadanos… en ningún momento el Ministerio Público, utilizó a los funcionarios de la policía del estado para realizar experticia, donde se requiere que sena universitarios y que tengan conocimientos científicos sobre la materia ya que fueron comisionados para tales fines los funcionarios expertos adscritos Laboratorio Científico Regional del Destacamento 75 de la Guardia Nacional… esta Representación Fiscal… considero pertinente comisionar… policía del estado, zona policial Nº 4 por ser el órgano que notifico de la aprehensión de los ciudadanos antes mencionados, para realizar las diligencias urgentes y necesarias entre ellas actas de entrevista de los testigo y victimas presenciales del hecho, la inspección técnica en el sitio del suceso y mantener en cadena las evidencias colectadas… por lo que no estamos en presencia de la nulidad absoluta planteada por las mismas...

En estos términos doy por contestado el presente recurso de Apelación, interpuesto… y solicito muy respetuosamente… que se declare sin LUGAR el recurso interpuesto y se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dicta en su contra….” (Sic)


LA DECISION APELADA


La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:


“…Seguidamente y oídas las exposiciones de las partes este TRIBUNAL DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, EXTENSION EL TIGRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De la revisión de las actas procesales se evidencia la presunta comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita… SEGUNDO: estos hechos se evidencian de los… elementos de convicción… TERCERO: ….se presume la participación de los ciudadanos HERSON CELESTINO ANDARCIA PEREZ, JOSE LUIS FERREIRA GALARRAGA, JOSE EDUARDO ALMEIDA MOLINA, FRANCELIS NAIGUA y MALAQUIA SUBERO… en los delitos precalificados por el Ministerio Público… CUARTO: … tomando en consideración la pena que pudiera llegarse a imponer, se presume el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal… es por lo que SE DECLARA CON LUGAR LA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, SOLICITADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO EN CONTRA DE LOS IMPUTADOS… QUINTO: …se acuerda seguir este proceso por las reglas del Procedimiento Ordinario. SEXTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la medida cautelar y la libertad plena…” (Sic)


LA DECISION DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO


Hecho como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones para decidir observa:


Analizados como han sido los argumentos expuestos por el recurrente, esta Superioridad constata que la apelación interpuesta por la Defensa de confianza, es en contra de la decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui extensión El Tigre, de fecha 16 de octubre de 2008, mediante la que se decretó medida privativa de libertad a los ciudadanos HERSON CELESTINO ANDARCIA PEREZ, JOSE LUIS FERREIRA GALARRAGA, JOSE EDUARDO ALMEIDA MOLINA, FRANCELIS NAIGUA y MALAQUIA SUBERO.


Del recurso de apelación presentado se infiere, que el mismo es de autos y está fundamentado en los numerales 4° y 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre.


Como ya se indicó ut supra, la mentada decisión proferida durante la audiencia de presentación fue apelada por los Abogados WLADIMIR ANDARCIA, RITA MORALES y SANDERS VELASQUEZ, en su condición de Defensores de Confianza de los imputados HERSON CELESTINO ANDARCIA PEREZ, JOSE LUIS FERREIRA GALARRAGA, JOSE EDUARDO ALMEIDA MOLINA, FRANCELIS NAIGUA y MALAQUIA SUBERO, alegando éstos entre otras cosas violación al debido proceso y derecho a la defensa de sus patrocinados, pues en sus dichos del contenido del Acta Policial que cursa al folio 2, se infiere que sus defendidos fueron aprehendidos y detenidos por una comisión de la Policía del Estado Anzoátegui (Zona Policial Nº 4) quienes modificaron el sitio del suceso. Por ello solicitan se decrete la nulidad absoluta, de los elementos de convicción incorporados a la “Averiguación Preliminar” por la Policía del estado Anzoátegui, sea decretada la nulidad del auto dictado en fecha 16 de octubre 2008 y en definitiva ordene la libertad plena e inmediata de los mismos.


Como segunda denuncia delatan la violación de los derechos humanos de sus defendidos alegando que la Audiencia de Presentación de sus patrocinados, se realizó el jueves 16 de octubre de 2008, a las 11:05 A.M., estando según sus fundamentos vencido el lapso perentorio de 48 horas, establecido por el legislador en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en franca violación a sus derechos humanos, razón por la cual y con el propósito de que tales derechos le sean restituidos, como solución pretenden, que en el supuesto negado de que esta Alzada considere improcedente el pretendido anterior, proceda a someter a sus defendidos, a alguna de las medidas cautelares sustitutivas menos gravosas de libertad, establecidas en el articulo 256 de la mentada Ley Adjetiva Penal.


Ahora bien esta Superioridad considera que no le asiste la razón a los recurrentes en cuanto a las violaciones alegadas, toda vez que la presunta inconstitucionalidad en cuanto a la extemporaneidad de los lapsos para presentar a los aprehendidos ante el Tribunal de Control, no puede ser imputada al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el proceso. Por tanto considera esta Superioridad que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que los presuntos hechos en los que los recurrentes basan sus fundamentos no constituyen violación por los motivos ya expuestos. A fin de ilustrar a los recurrentes, se destaca el contenido de la decisión de fecha 9 de marzo de 2001, emanada de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal en decisión N° 526, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en la cual entre otras cosas se dejó sentado lo siguiente:


(…) Analizados los planteamientos del accionante, esta Sala entiende que la pretensión ventilada se refiere específicamente a la constitucionalidad de la detención del procesado solicitante, ciudadano José Salacier Colmenares, quien “fue detenido y permanece detenido sin orden judicial alguna y sin que los Jueces del Circuito Judicial Penal de Barinas se hayan pronunciado sobre la inconstitucionalidad de esa detención inicial, la que no puede ser convalidada”. En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio. Como consecuencia de la afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada. (…)


(Subrayado y negrilla de la Corte)


Es decir que no consigue este Órgano Colegiado violación a derecho constitucional, o garantía procesal en contra de los imputados, pues de haber violación la misma cesó totalmente al momento que el Tribunal a quo decreto la Medida Judicial Privativa de Libertad, en fecha 16 de octubre de 2008, durante la celebración de la Audiencia Oral de presentación, ello conforme al extracto de la sentencia antes transcrita.


Ahora bien, esta Corte de Apelaciones no obstante, luego de haber efectuado un análisis detallado de las actas que conforman el presente asunto, observa que en fecha 19 de enero de 2009, fue realizada Audiencia Preliminar en la causa seguida a los imputaos de autos, tal como consta a los folios cincuenta y dos (52) al cincuenta y siete (57) de la pieza II de la causa principal signada con el N° BP11-P-2008-0003109.


En el referido acto el Tribunal de la recurrida acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los ciudadanos HERSON CELESTINO ANDARCIA PEREZ, JOSE LUIS FERREIRA GALARRAGA, JOSE EDUARDO ALMEIDA MOLINA, FRANCELIS NAIGUA y MALAQUIA SUBERO, al considerar entre otras cosas que la víctima no tiene objeción para el impedimento de tales medidas, por haberlo manifestado así en la Audiencia Preliminar.


Es de evidenciarse que la finalidad de la impugnación efectuada por la defensa de confianza, es la revocatoria de la recurrida y se les decrete a sus defendidos la libertad plena considerando una serie de situaciones que en criterio de los recurrentes hacen procedente la nulidad de las actuaciones que conforman dicha causa principal. Así las cosas, y al evidenciarse en autos que a los imputados de marras les fueron decretadas medidas cautelares sustitutivas de libertad, tal como se acotó precedentemente, esta Instancia Superior considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación al haber cesado la situación jurídica que motivó que ejerciera su recurso de apelación que hoy nos ocupa, por cuanto el fin perseguido ha sido satisfecho con el otorgamiento de la libertad de los imputados de marras, la cual se considera apegada a la ley al cumplir con los requisitos previstos en el artículo 256 de la Ley penal Adjetiva; aunado a que esta Alzada ha revisado la causa principal y ha verificado que estando presentes el representante del Ministerio Público y la víctima en la mentada audiencia, éstos no objetaron el otorgamiento de las medidas menos gravosas otorgadas en el presente caso y ASÍ SE DECLARA.


Por todo lo expuesto y en razón de que a los imputados de autos se les otorgaron medidas cautelares sustitutivas de libertad previa petición formulada por los Abogados WLADIMIR ANDARCIA, RITA MORALES y SANDERS VELASQUEZ, en su condición de Defensores de Confianza de los ciudadanos HERSON CELESTINO ANDARCIA PEREZ, JOSE LUIS FERREIRA GALARRAGA, JOSE EDUARDO ALMEIDA MOLINA, FRANCELIS NAIGUA y MALAQUIA SUBERO, es por lo que esta Corte de Apelaciones declara SIN LUGAR el mencionado recurso en base a las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas y ASÍ SE DECIDE.



DISPOSITIVA


Por las consideraciones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados WLADIMIR ANDARCIA, RITA MORALES y SANDERS VELASQUEZ, en su condición de Defensores de Confianza de los imputados HERSON CELESTINO ANDARCIA PEREZ, JOSE LUIS FERREIRA GALARRAGA, JOSE EDUARDO ALMEIDA MOLINA, FRANCELIS NAIGUA y MALAQUIA SUBERO, toda vez que el fin perseguido con la interposición del mismo ha sido satisfecho con el otorgamiento de la libertad de los imputados de marras; aunado al hecho de que en criterio de esta Alzada de haber violación a derecho constitucional, o garantía procesal en contra de éstos, la misma cesó totalmente al momento que el Tribunal a quo decretó la Medida Judicial Privativa de Libertad en fecha 16 de octubre de 2008, durante la celebración de la Audiencia Oral de presentación, ello conforme al extracto de la sentencia de fecha 9 de marzo de 2001, emanada de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal en decisión Nº 526, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes, y remítase en la oportunidad correspondiente.

LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA PRESIDENTA y PONENTE

Dra. GILDA MATA CARIACO

EL JUEZ SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR

Dr. CÉSAR REYES ROJAS Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

LA SECRETARIA

Abg. NOHEXIS GARCÍA CEDEÑO