REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 14 de abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-O-2008-000038
PONENTE: Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO
Se recibió ante esta Corte de Apelaciones, actuando en Sede Constitucional, escrito presentado por los Abogados PABLO ESPINAL FERNÁNDEZ, RAFAEL RAMÍREZ OBANDO y PEDRO DIAZ LÁREZ, Defensores de Confianza de los ciudadanos JESÚS EDUARDO RODRÍGUEZ, CRUZ ALBERTO CABRERA GUAITA, PEDRO JOSÉ CASTILLO, JOSÉ ANTONIO CAÑIZALEZ, CARLOS ARTURO LÓPEZ, JENRRI EDICSSON MARIN HOYOS y JAILYN CRISTAL CASTILLO, a quienes se le sigue asunto signado con el número BP11-P-2008-003135, mediante el cual interponen Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 27, 44 numeral 1º y 49 numerales 1º, 4º y 5º todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los artículos 1, 12, 125, numerales 1º, 3º, 9º y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, contra el Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, en virtud de la presunta violación al derecho a la libertad, violación al debido proceso, violación al principio del juez natural y al derecho a la defensa, en relación a la solicitud de nulidad absoluta interpuesta por la defensa en fecha 19/10/2008 y declarada sin lugar.
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA ACCIÓN DE AMPARO
Señala el accionante en amparo, entre otras cosas:
“Nosotros, PABLO ESPINAL FERNÁNDEZ, RAFAEL RAMIREZ OBANDO y PEDRO DIAZ LAREZ… actuando en este en nuestro carácter de abogados defensores de los ciudadanos JESÚS EDUARDO RODRÍGUEZ, CRUZ ALBERTO CABRERA GUAITA, PEDRO JOSÉ CASTILLO, JOSÉ ANTONIO CAÑIZALEZ, CARLOS ARTURO LÓPEZ, JENRRI EDICSSON MARIN HOYOS y JAILYN CRISTAL CASTILLO, quienes fungen como imputados en el asunto Nº BP11-P-2008-3135, seguido por ante el Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre; de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 27, 44 ordinal 1º y 49 ordinales 1º, 4º y 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y garantías Constitucionales; y artículos 1, 121, 125 ordinales 1º, 3º y 9º y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; ante ustedes acudimos muy respetuosamente con el objeto de presentar formal ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, por la VIOLACIÓN AL DERECHO A LA LIBERTAD, VIOALCIÓN AL DEBIDO PROCESO, VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DEL JUEZ NATURAL y AL DERECHO A LA DEFENSA, que ocasionó el Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, a cargo actualmente de la ABOGADO ADNEDIS BASTIDAS GONZÁLEZ, ante la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA interpuesta por esta defensa en fecha 19-10-08 y declarada SIN LUGAR.
… CAPÍTULO V
DEL SEÑALAMIENTO DEL DERECHO CONSTITUCIONAL VIOLADO
Consideramos que en el presente caso se ha verificado flagrantemente en perjuicio de nuestros defendidos, VIOALCIÓN AL DERECHO A LA LIBERTAD, VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO, VIOALCIÓN AL PRINCIPIO DEL JUEZ NATURAL y AL DERECHO A LA DEFENSA, previstos en los 44 ordinal 1º y 49 ordinales 1º, 4º y 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
… Al respecto, en el presente caso se vulneró en primer lugar el DERECHO A LA LIBERTAD INDIVIDUAL de nuestros defendidos, pues se violentó el lapso constitucional de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS para que todo aprehendido sea puesto a la orden del órgano jurisdiccional competente.
Asimismo, se violentó el AL PRINCIPIO DEL JUEZ NATURAL y consecuencialmente el DEBIDO PROCESO a todos nuestros defendidos, pues la Orden de Allanamiento a ser practicada en el lugar donde éstos se encontraban, específicamente en el Club Campestre “La Chinita”, ubicado en El Tigre, Estado Anzoátegui, fue ordenado por un Tribunal Militar de Control con sede en el Estado Bolívar, específicamente por el Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control con sede en Ciudad Bolívar, cuando en la Jurisdicción Militar del Estado Anzoátegui existe el Tribunal Militar Décimo Sexto de Control con sede en la ciudad de Barcelona.
Y con relación al ciudadano JOSÉ ANTONIO CAÑIZALEZ ALEJO además de las anteriores violaciones le fue violado el DEBIDO PROCESO y el DERECHO A LA DEFENSA, pues después de su detención, y después de que los funcionarios aprehensores le leyeron sus derechos como IMPUTADO, procedieron a entrevistarse con el aprehendido sin estar asistido de abogado defensor debidamente juramentado por el ante el Tribunal de Control y sin ser impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia.
CAPITULO VI
MOTIVACIÓN DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
PRIMERO
VIOLACIÓN AL DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL
En fecha 15-10-08 funcionarios adscritos a la Base de Contrainteligencia Militar Nº 11 (Región Capital) de la Dirección de Inteligencia Militar del Ministerio del Poder Popular para la Defensa (DIM), aproximadamente a las 19:00 horas (07:00 p.m), tal como lo expresa la propia acta policial cursante a los folios 03 al 06 de la causa BP11-P-2008-3135, realizaron ALLANAMIENTO en el Club Campestre “La Chinita”, ubicado en El Tigre, Estado Anzoátegui, con la finalidad de ubicar supuestas armas de fuego. Siendo que uno de los funcionarios “sorpresivamente” ubica una maleta contentiva de una sustancia estupefaciente, sin la asistencia de un testigo presencial que verificara tal hallazgo; por lo que proceden a la aprehensión de nuestros defendidos JESÚS EDUARDO RODRÍGUEZ, CRUZ ALBERTO CABRERA GUAITA, PEDRO JOSÉ CASTILLO, JOSÉ ANTONIO CAÑIZALEZ, CARLOS ARTURO LÓPEZ, JENRRI EDICSSON MARIN HOYOS y JAILYN CRISTAL CASTILLO, que se encontraban en dicho club.
… SEGUNDO
VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DEL JUEZ NATURAL
… Observamos del folio 7 de la causa BP11-P-2008-3135, que la Orden de Allanamiento a ser practicada en el lugar donde éstos se encontraban, específicamente en el Club Campestre “La Chinita”, ubicado en El Tigre, estado Anzoátegui, fue ordenado por un Tribunal Militar de Control con sede en el Estado Bolívar, específicamente por el Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control con sede en Ciudad Bolívar.
Nos preguntamos el porqué de tal situación, si en la Jurisdicción Militar del estado Anzoátegui existe el Tribunal Militar Décimo Sexto de Control con sede en la ciudad de Barcelona que es el competente para conocer de las solicitudes que realice el Ministerio Público Militar con ocasión a esa Jurisdicción.
… TERCERO
VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO
Además de las anteriores reiteradas violaciones a normas, principios y garantías constitucionales en el presente proceso, con relación al ciudadano JOSÉ ANTONIO CAÑIZALEZ ALEJO, tenemos que le fue violado el DEBIDO PROCESO y el DERECHO A LA DEFENSA, pues después de su detención, y después de que los funcionarios aprehensores le leyeron sus derechos como IMPUTADO, procedieron a entrevistarse con el aprehendido sin estar asistido de abogado defensor debidamente juramentado por el ante el Tribunal de Control y sin ser impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia.
… CUARTO
DE LA SOLICITUD DE NULIDAD PLANTEADA AL TRIBUNAL DE CONTROL
En la exposición que realizó esta defensa al momento de celebrarse la Audiencia Oral de Presentación de fecha 19-10-08 por ante el Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre a cargo del ABOGADO ADNEDIS BASTIDAS GONZÁLEZ, alegamos con base a los argumentos ya expuestos, la NULIDAD ABSOLUTA de la aprehensión de nuestros defendidos, del procedimiento policial y la de los actos subsiguientes…
… Siendo que al afectar los citados vicios actos relacionados con la intervención, por inobservancia derechos y garantías fundamentales, solicitamos se declarase SIN LUGAR la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, solicitud que fue declarada SIN LUGAR.
CAPÍTULO VI
DE LAS PRUEBAS
Se promueven como pruebas para comprobar lo aquí señalado, el contenido íntegro del asunto Nº la causa BP11-P-2008-3135 que se sigue actualmente por ante el Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.
O en su defecto, los datos e informaciones que con relación a dicho asunto constan en el Sistema Computarizado Iuris 2000, los cuales según el artículo 2 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas constituyen un Mensaje de Datos, que a su vez tiene eficacia probatoria como documento escrito de conformidad con el artículo 4º ejusdem, y por causar por ante un organismo público se trataría de un documento público.
CAPÍTULO VII
PETITORIO
Por todos los alegatos anteriormente expuestos y estando convencidos de que en el presente caso nos asiste la razón tanto en los hechos como en el derecho invocado, es que solicitamos muy respetuosamente a los Honorables Magistrados que conforman la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que conocerán sobre la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, ADMITAN la misma y en la definitiva sea declarada CON LUGAR, restableciendo de esta manera la situación jurídica infringida en perjuicio de los ciudadanos JESÚS EDUARDO RODRÍGUEZ, CRUZ ALBERTO CABRERA GUAITA, PEDRO JOSÉ CASTILLO, JOSÉ ANTONIO CAÑIZALEZ, CARLOS ARTURO LÓPEZ, JENRRI EDICSSON MARIN HOYOS y JAILYN CRISTAL CASTILLO, y se DECLARE la NULIDAD ABSOLUTA de su aprehensión, ordenándose su LIBERTAD PLENA, o su juzgamiento en LIBERTAD mediante la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, así como también se declare la NULIDAD ABSOLUTA del procedimiento policial realizado por funcionarios adscritos a la DIM…” (Sic)
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Ahora bien, en virtud que el supuesto agraviante es un Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control de este mismo Circuito Judicial, extensión El Tigre, esta Alzada se declara competente para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional, atendiendo a la naturaleza jurídica de los derechos presuntamente vulnerados, así como al supuesto agraviante, pues tratándose de un Tribunal de Primera Instancia, su Superior es este Tribunal Colegiado; ello en base a la sentencia vinculante emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 01 de Febrero del 2000.
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA INSTANCIA
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Recibida la causa en esta Superioridad, se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución, de acuerdo al Sistema Computarizado Juris 2000 correspondió la Ponencia a la Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 20 de marzo de 2009, esta Alzada admitió la presente Acción de Amparo fijándose en esa misma fecha la celebración de la Audiencia Oral y Constitucional.
DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL Y CONSTITUCIONAL
En fecha primero (01) de abril de dos mil nueve (2009), se dio inicio al acto de Audiencia Constitucional en la cual indica:
“…En el día de hoy, Miércoles 01 de Abril de dos mil nueve, siendo las 03:10 horas de la tarde, oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, ORAL Y PÚBLICA, de conformidad con lo previsto en el artículo 26, 27, 44 ordinal 1°, 49 ordinales 1°, 4° y 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 02 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, artículos 1°, 12°, 125 ordinales 1°, 3°, 9° y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y el procedimiento vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01/02/2000, en virtud del recurso de amparo interpuesto por los Defensores de Confianza ABOGADOS PABLO ESPINAL, RAFAEL RAMIREZ OBANDO Y PEDRO DÍAZ LAREZ, de los imputados JESUS EDUARDO RODRIGUEZ, CRUZ ALBERTO CABRERA GUAITA, PEDRO JOSE CASTILLO, JOSE ANTONIO CAÑIZALEZ, CARLOS ARTURO LÓPEZ, JENRRI MARÍN HOYOS Y JAILYN CRISTAL CASTILLO, en la causa principal BP11-P-2008-003135, mediante el cual interpone Acción de Amparo Constitucional en contra del Juzgado en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, por violaciones al Principio de Debido Proceso, Derecho a la Defensa, Libertad, Principio del Juez Natural, ante la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA, interpuesta por los Defensores de Confianza en fecha 19/10/2008 la cual fue declarada SIN LUGAR. Se CONSTITUYÓ en la Sala de Audiencias la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, en la ciudad del Tigre, integrada por la Dra. GILDA MATA CARIACO PONENTE, Juez Presidente, el Dr. CESAR REYES ROJAS y la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, así como la Secretaria, Abogado ELLUZ MARINA FARIAS y el Alguacil FELIPE SALAZAR. Seguidamente se procedió a VERIFICAR LA PRESENCIA DE LAS PARTES, dejándose constancia que se encuentra presentes: LOS AGRAVIADO: EDUARDO DIAZ, JESUS EDUARDO RODRIGUEZ, CRUZ ALBERTO CABRERA GUAITA, PEDRO JOSE CASTILLO, JOSE ANTONIO CAÑIZALEZ, CARLOS ARTURO LÓPEZ, JENRRI MARÍN HOYOS Y JAILYN CRISTAL CASTILLO. DEFENSORES DE CONFIANZA DRS. JAVIER ROJAS, RAFAEL RAMIREZ OBANDO Y PEDRO DÍAZ LAREZ, La defensa de Confianza Abg. RAFAEL RAMIREZ, JAVIER ROJAS, PEDRO DIAZ Y DOUGLAS BERAEZ, PRESUNTO AGRAVIANTE: TRIBUNAL 02 DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN EL TIGRE. FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ARMANDO LOROÑO. Inmediatamente la Jueza Presidenta, DECLARÓ FORMALMENTE ABIERTA LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, ORAL Y PUBLICA, le concede quince minutos a las partes para que expongan sus alegatos, se le cede el derecho de palabra a la Defensa de Confianza DR. JAVIER ROJAS, quien manifestó lo siguiente: “ en primer lugar vamos hacer el señalamiento acerca de la admisibilidad de la presente acción de amparo, la cual haremos referencia en primer lugar que en el presente caso se solicitaron varias nulidades por ante el Tribunal de Control Nª 02 de este circuito verificada con relación a una fragancia el 15 de Octubre de 2008, el cual el Tribunal de Control Nª 02 declaro sin lugar estas nulidades, asimismo en cuanto a los principios en nuestro Código Orgánico Procesal Penal obviamente no procede otra forma de subsanar sino a través de la acción de amparo, la única vía para que se pueda subsanar los vicios es a través del amparo constitucional, en primer lugar la violación al derecho a la libertad establecido en el articulo 44 de nuestra carta magna, así mismo en la parte final de dicho articulo, en tal sentido observamos que la aprehensión de los ciudadanos se verifico en fecha 15 de Octubre de 2008 exactamente a las siete de la noche según acta policial, horas que se efectuó un allanamiento en la chinita, la cual resultaron aprehendidos todos los ciudadanos aquí presente, en este sentido establece el articulo 48 el procedimiento de fragancia observamos que en este caso en particular, que estos ciudadanos debían de ser puesto al Fiscal del Ministerio Publico el día 16 a las siete de la mañana, lo mas graves es que el Ministerio Publico debió presentar antes de la siete de la mañana el diez de Octubre, el articulo 73 en cuanto al procedimiento a la presentación de imputado primero debe contar las doce horas del ministerio Publico en tal sentido en el presente caso observamos que los ciudadanos fueron presentados después de las 48 horas, es decir fueron presentados el día sábado lo cual constituye una fragante violación al derecho de libertad, y grave es que fue el Ministerio Publico es el garante del debido proceso cuando el propio Ministerio Publico desconoce patea la carta magna y lo presenta fuera del lapso, esta situación fue mencionada a la ciudadana Juez y esta a juicio de este Tribunal considero que fue presentado dentro del lapso, de verdad no sabemos que ley fue la que leyó simplemente es sumar una situación matemática para saber el lapso legal, es evidente la vulneración del lapso constitucional establecido, en primer lugar la DIM no lo presenta dentro del lapso, segundo lugar el Fiscal lo presenta también luego del lapso y tercer lugar el Juez de Control también vulnera nuestro derechos constitucionales, la otra vulneración de la causa esta referida a la del Juez Natural si la honorables Jueces de la Corte de Apelaciones, revisan la orden de allanamiento van a constatar fue ordenada por un Tribunal Militar con Sede en Ciudad Bolívar, llama la atención como un Juez del Estado Bolívar pide o solicita esta orden de allanamiento conociendo que en el Estado Anzoátegui hay un Juez de Control obviamente esto lleva a la vulnerabilidad que es garantía como el Juez Natural, garantía que se equipara al debido proceso, esto también fue señalado al Juez de Control en su oportunidad, en cuanto al ciudadano Cánsale hubo violación del derecho a la defensa por cuanto al folio quince (15) consta que se entrevista con los funcionarios, como es posible que los funcionarios de la DIM se entreviste con dicho ciudadano sin la presencia de su defensor, porque hablamos de la vulnerabilidad del derecho a la defensa porque ninguna persona puede declarar sin su defensor, evidentemente esta irregularidad que cometen los funcionarios de a DIM, propician esta acción de amparo, en segundo lugar tenemos la situación en cuanto al ciudadano Eduardo Díaz se presidenta cuando luego funcionarios adscrito a la DIM y practican la aprehensión de los ciudadanos aquí en esta sala y luego este ciudadano es aprehendido cuando se presenta a la chinita el llego posterior al allanamiento, lo peor fue cuando el Ministerio Publico acordó su detención, obviamente esta actuación viola por cuanto esa atribución le corresponde solamente a los órganos jurisdiccionales como son los Jueces de Control, obviamente esto se le hizo referencia al Juez de Control el cual hizo caso omiso a lo señalado gravedad que se incrementa cuando el recurso de apelación no ha sido remitida a la Corte de Apelaciones, obviamente esto acrecenta la detención tenemos casi seis meses y todavía el expediente no ha sido remitido el recurso a la Corte de Apelaciones, vamos a solicitar en primer lugar se declare con lugar la acción de amparo constitucional, la nulidad absoluta de su aprehensión y sea realizado su juzgamiento en libertad. Seguidamente el Dr. CESAR REYES, formula las siguientes preguntas: 1. Diga usted ejercieron algún recurso por otro medio. Contesto: obviamente no, la única manera de hacer por lo señalado es por este medio. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a los acusados EDUARDO DIAZ, JESUS EDUARDO RODRIGUEZ, CRUZ ALBERTO CABRERA GUAITA, PEDRO JOSE CASTILLO, JOSE ANTONIO CAÑIZALEZ, CARLOS ARTURO LÓPEZ, JENRRI MARÍN HOYOS Y JAILYN CRISTAL CASTILLO. DEFENSORES DE CONFIANZA DRS. PABLO ESPINAL, RAFAEL RAMIREZ OBANDO Y PEDRO DÍAZ LAREZ, plenamente identificado en las actas procesales, fue impuesto del contenido del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó: no deseamos declarar. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al DR ARMANDO LOROÑO, FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:“Será bien interesante escudriñar en la mente del Juez a los efectos de su decisión, en cuanto a descifrar del momento de una aprehensión hasta el momento en que la persona es oída y el tiempo en que la persona debe estar detenida, doce horas, 36 horas para el Fiscal del Ministerio Publico, se supone que todas las actuaciones son revisadas, no puedo pasar por alto que el defensor señalo que el Fiscal patea la Constitución Nacional, la persecución del delito es algo difícil, estamos en los vaivén de un administración que quizás se hacen unos desvanes, algunos intencionales y otros no, es sabido que los funcionarios policial puede señalar en actas que el Fiscal autorizo esa aprehensión mas no esta la firma del fiscal, vale decir que la primera situación que se plantea si paso el tiempo normal y el Juez al acudir los defensores el Juez tomo una decisión y por cuanto reviso la causa, en segundo lugar sobre la jurisdicción si es un Juez natural o no es cuestión de revisar si fue debidamente presentado, en tercer lugar por supuesto no creo que haya habido la actuación por parte del Ministerio Publico que ordeno una aprehensión difícilmente no lo creo, creo que a lo sumo la Corte debería revisar si efectivamente se esta violando un derecho, si ejerció algún recurso de apelación, y la Corte determine declarar o no con lugar el presente recurso, Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a las partes, a los fines de que presenten sus CONCLUSIONES: tomando la palabra el ABOGADO JAVIER ROJAS, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:”Obviamente agradecemos la sinceridad del Ministerio Publico, cuando utilice el termino pateo no lo utilice en forma mala pero creo que la situación lo ameritaba pero no se puede excusar el Estado en la violación de derechos humanos, que no hay papel, no hay funcionarios eso no puede estar por encima de los derechos fundamentales si el Ministerio Publico no calculo el lapso nuca puede ser una excusa no existe manera alguna de excusarse en cuanto a los derechos fundamentales, tenemos años en este proceso y no vale excusa alguna con respecto a los lapsos, con respecto a que los funcionarios señala en las actas señala que el Fiscal Noveno autorizo la detención del ciudadano Eduardo Díaz, y si el funcionario dejo constancia de una situación en acta debía solicitar subsanar y dejar sin efecto el acta y no subsano esa situación, con relación a lo fundamentado por el Ministerio Publico que tendría que ver la fundamentacion de la Juez de Control Nª 02 que si se dio los lapso yo me pregunto que pasado por la mente de la Juez de Control para decidir esa situación yo me pregunto que paso por la mente que ley cito o que constitución leyó la Juez de Control Nª 02, ratificamos nuestro pedimento que se declare con lugar las nulidades y se declare la acción de amparo y se ordene la libertad o juzgamiento de libertad,. Es todo”. Culminada la exposiciones de las partes la ciudadana Jueza Presidente de esta Corte DRA. GILDA MATA CARIACO, expone lo siguiente: Se admiten las pruebas presentadas por el Accionante. Los integrantes de esta Corte se retiran de la sala a fin de emitir la dispositiva de la decisión a que haya lugar, suspendiéndose la Audiencia Constitucional, Oral y Pública para las 5:00 de la tarde del día de hoy. Siendo la oportunidad indicada se constituye nuevamente en la Sala de Audiencias los integrantes de esta Corte de Apelaciones, para que tenga lugar la continuación de la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, ORAL Y PÚBLICA, a fin de emitir pronunciamiento, dándose lectura a la parte dispositiva de la decisión tomada: Oídas como han sido las exposiciones de las partes, esta Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la acción de amparo interpuesta por los Defensores de Confianza de los Imputados: JESUS EDUARDO RODRIGUEZ, CRUZ ALBERTO CABRERA GUAITA, PEDRO JOSE CASTILLO, JOSE ANTONIO CAÑIZALEZ, CARLOS ARTURO LÓPEZ, JENRRI MARÍN HOYOS Y JAILYN CRISTAL CASTILLO, Abogados PABLO ESPINAL, RAFAEL RAMIREZ OBANDO y PEDRO DÍAZ LAREZ por la presunta violación de los derechos a la libertad, debido proceso, juez natural y derecho a la defensa ante la conducta desplegada por parte del Juez a cargo del Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 02 de esta circunscripción judicial, extensión El Tigre, toda vez que de existir violaciones en el presente caso, las mismas cesaron con el decreto de privativa de libertad dictado por el mentado tribunal de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal o en su defecto, con el otorgamiento de medida cautelar sustitutiva de libertad otorgadas, a tenor de lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fallo del 9 de abril de 2001 con ponencia del Magistrado DR. JESUS EDUARDO CABRERA, según el cual de existir violaciones de derechos y garantías constitucionales, las mismas cesan con el decreto de privativa de libertad, por efecto extensivo a las cautelares las cuales se otorgan por sustitución de la privación de libertad, como medidas menos gravosas y ASÌ SE DECIDE. SEGUNDO: Esta decisión será publicada la quinta audiencia siguiente a la presente fecha. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas, a tenor de lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo que la presente acta fue leída íntegramente en presencia de las partes y del público en general, sin objeción alguna. Siendo las 08:24 horas de la noche, concluyó el acto y conformes firman…” (Sic)
DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO
Verificadas las actuaciones habidas en el presente caso, esta Corte de Apelaciones en Sede Constitucional observa que los accionantes, Abogados PABLO ESPINAL FERNÁNDEZ, RAFAEL RAMÍREZ OBANDO y PEDRO DIAZ LÁREZ, alegaron como presunta conducta violatoria de los derechos y garantías constitucionales de sus patrocinados ciudadanos JESÚS EDUARDO RODRÍGUEZ, CRUZ ALBERTO CABRERA GUAITA, PEDRO JOSÉ CASTILLO, JOSÉ ANTONIO CAÑIZALEZ, CARLOS ARTURO LÓPEZ, JENRRI EDICSSON MARIN HOYOS y JAILYN CRISTAL CASTILLO, el haber declarado sin lugar la solicitud de nulidad absoluta interpuesta por la defensa en fecha 19/10/2008.
En criterio de los accionantes, con ese proceder el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02, de la extensión El Tigre, violó a sus defendidos el derecho a la libertad, el debido proceso, el principio del juez natural y el derecho a la defensa, previstos en los artículos 44, numeral 1º y 49, numerales 1º, 4º y 5º ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
EN RELACIÓN A LA NORMATIVA CONSTITUCIONAL
En cuanto a las presuntas violaciones constitucionales, esta Instancia Superior observa que los accionantes han referido específicamente que se violaron los artículos 44 y 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de que, en primer lugar, en su criterio a sus defendidos se les violó el lapso de cuarenta y ocho horas para ser puestos a la orden del órgano jurisdiccional competente, por otra parte, alegan como violado el principio del juez natural y en consecuencia el debido proceso, ya que sus defendidos fueron detenidos en virtud de una orden de allanamiento practicada en el lugar en que se encontraban y la misma fue dictada por un Tribunal Militar; aunado al hecho que al ciudadano JOSÉ ANTONIO CAÑIZALEZ ALEJO, le fue violado según los accionantes, el derecho a la defensa, por cuanto los funcionarios aprehensores procedieron a entrevistarlo sin estar asistido de defensa ni ser impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia.
Esta Alzada evidenció que del informe remitido por la Jueza a quo señalada como presunta agraviante, no se desprende información alguna relacionada con la presente acción de amparo.
La Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República ha dicho en distintos fallos al referirse al debido proceso, que tanto el derecho a la defensa como el debido proceso fueron establecidos por el Constituyente como una garantía para proteger los derechos humanos de los investigados, lo cual en el desarrollo del proceso penal se tiene como un postulado esencial para su ejercicio (Fallo del 26/7/2006, sentencia 1427 con ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO). Del mismo modo, ha dicho la citada Sala que se entiende como debido proceso a aquél que reúne las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva, siendo esta noción la que alude el artículo 49 Constitucional cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas (fallo del 15/2/ 2000, sentencia 29, Magistrado ponente Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO y fallo del 31 /10 / 2006 con ponencia de la Magistrada Dra. MIRIAN MORANDY MIJARES).
Esta Superioridad considera importante destacar lo sentado por nuestro máximo Tribunal en decisión N° 526 del 9 de abril de 2001, en Sala Constitucional con ponencia del Magistrado DR. IVÁN RINCÓN URDANETA, el cual estableció entre otras cosas lo siguiente:
(…) Analizados los planteamientos del accionante, esta Sala entiende que la pretensión ventilada se refiere específicamente a la constitucionalidad de la detención del procesado solicitante, ciudadano José Salacier Colmenares, quien “fue detenido y permanece detenido sin orden judicial alguna y sin que los Jueces del Circuito Judicial Penal de Barinas se hayan pronunciado sobre la inconstitucionalidad de esa detención inicial, la que no puede ser convalidada”. En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio. Como consecuencia de la afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada. (…) (Subrayado y negrilla de la Corte.)
Así las cosas, esta Instancia Superior no consigue violación a derecho constitucional, ni garantía procesal ninguna vulnerada por el a quo en contra de los imputados, toda vez que conforme al extracto de la sentencia antes transcrita, de haber alguna violación de derecho constitucional o legal la misma cesó totalmente al momento que el Tribunal de Primera Instancia en función de Control decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, en base a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, al no existir violación, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR las denuncias planteadas en la presente acción de amparo Y ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, esta Alzada como garante de derechos y garantías Constitucionales aplicando el debido proceso en cada una de las actuaciones que suscribe, a tenor de lo previsto en los artículos 7 y 334 ambos de la Carta Magna, ha constatado las actas habidas en el presente caso y observa que en cuanto a la presunta violación de los artículos 44 y 49 Constitucionales por parte del a quo, las mismas no tienen cabida en la presente denuncia lo que conduce a este Tribunal Colegiado a determinar que la razón no les asiste a los accionantes en amparo Y ASÍ SE DECIDE, en razón que, como se indicó ut supra, en caso de haber existido alguna violación, la misma cesó con el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra de los ciudadanos JESÚS EDUARDO RODRÍGUEZ, CRUZ ALBERTO CABRERA GUAITA, PEDRO JOSÉ CASTILLO, JOSÉ ANTONIO CAÑIZALEZ, CARLOS ARTURO LÓPEZ, JENRRI EDICSSON MARIN HOYOS y JAILYN CRISTAL CASTILLO.
En base a los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, se procede a DECLARAR SIN LUGAR la acción de amparo interpuesta por los Abogados PABLO ESPINAL FERNÁNDEZ, RAFAEL RAMÍREZ OBANDO y PEDRO DIAZ LÁREZ, Defensores de Confianza de los ciudadanos JESÚS EDUARDO RODRÍGUEZ, CRUZ ALBERTO CABRERA GUAITA, PEDRO JOSÉ CASTILLO, JOSÉ ANTONIO CAÑIZALEZ, CARLOS ARTURO LÓPEZ, JENRRI EDICSSON MARIN HOYOS y JAILYN CRISTAL CASTILLO, a quienes se les sigue asunto signado con el número BP11-P-2008-003135, contra el Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, toda vez que de haber alguna violación de derecho constitucional o legal la misma cesó totalmente al momento que el Tribunal de Primera Instancia en función de Control decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, en base a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con la sentencia N° 526 del 9 de abril de 2001 del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Dr. IVÁN RINCÓN URDANETA Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando en sede Constitucional Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite un único pronunciamiento: se declara SIN LUGAR la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por los Abogados PABLO ESPINAL FERNÁNDEZ, RAFAEL RAMÍREZ OBANDO y PEDRO DIAZ LÁREZ, Defensores de Confianza de los ciudadanos JESÚS EDUARDO RODRÍGUEZ, CRUZ ALBERTO CABRERA GUAITA, PEDRO JOSÉ CASTILLO, JOSÉ ANTONIO CAÑIZALEZ, CARLOS ARTURO LÓPEZ, JENRRI EDICSSON MARIN HOYOS y JAILYN CRISTAL CASTILLO, a quienes se les sigue asunto signado con el número BP11-P-2008-003135, contra el Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, toda vez que de haber alguna violación de derecho constitucional o legal la misma cesó totalmente al momento que el Tribunal de Primera Instancia en función de Control decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, en base a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con la sentencia N° 526 del 9 de abril de 2001 del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Dr. IVÁN RINCÓN URDANETA y los razonamientos expuestos en la parte motiva del presente fallo.
Regístrese, déjese copia, ofíciese lo conducente y remítase la presente causa en su debida oportunidad.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA y PONENTE
Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO
EL JUEZ SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR
Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA
Abg. NOHEXIS GARCÍA.-