REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 15 de abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BK01-R-2009-000014
ASUNTO : BG01-X-2009-000008
PONENTE: DRA. GILDA COROMOTO MATA CARIACO

Vista la Inhibición planteada por la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, en su condición de Juez Superior de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, correspondiendo a quien suscribe la presente, Dra., GILDA COROMOTO MATA CARIACO conocer dicha incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

La incidencia interpuesta, textualmente señala:

“Me correspondió conocer la causa signada con el N° BK01-X-2009-000014, instruida con motivo de la inhibición interpuesta por la Dra. YDANIE ALMEIDA GUEVARA, Juez de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en la causa principal signada con el N° BP01-P-2003-000261, instruida contra los ciudadanos EUCLIDES FUENTES SALAZAR, MARX RAMIRO MORALES, RODOLFO ENRIQUE MACADAN, MELCHOR RAFAEL AGUILAR, PEDRO RAFAEL MARCANO, PEDRO JOSE SALCEDO Y JORGE LUIS MENDOZA; y de la revisión de la citada causa principal, se observa que actué como Juez de Juicio de este Circuito Judicial Penal, emitiendo decisiones en fechas 12-07-2.006, 25-09-2.006 y 03-10-2.006, declarando improcedente la solicitud de la víctima por falta de legitimación activa para formular la misma; acordando mantener la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del ciudadano JORGE LUIS MENDOZA y medidas cautelares a los demás acusados; y declarando con lugar la solicitud del referido JORGE LUIS MENDOZA de revisarle dicha medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar; anexo copias simples de lo referido anteriormente, en tal sentido planteo mi INHIBICION en virtud de haber conocido el fondo de la causa principal relacionada con la presente incidencia de inhibición y haber emitido opinión en la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal…....”

Ahora bien, corresponde decidir la incidencia de inhibición propuesta en los términos anteriormente indicados, a tal efecto, observa quien aquí suscribe:

De la revisión del contenido de la incidencia inhibitoria planteada por la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, se evidencia que dicha Juez alega como causal de su inhibición, el hecho de que, en la causa principal signada con el N° BP01-P-2003-00026, relacionada con la inhibición planteada, conoció, como Juez de Juicio de este Circuito Judicial Penal, emitiendo decisiones en fechas 12-07-2.006, 25-09-2.006 y 03-10-2.006, declarando improcedente la solicitud de la víctima por falta de legitimación activa para formular la misma; acordando mantener la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del ciudadano JORGE LUIS MENDOZA y medidas cautelares a los demás acusados; y declarando con lugar la solicitud del referido JORGE LUIS MENDOZA de revisarle dicha medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida.

Es necesario acotar que la inhibición es la incapacidad que se produce en un caso en concreto por la relación que existe entre un administrador de justicia y las partes o de aquél con el objeto de la controversia.

El Legislador patrio concibió esta figura en el artículo 86 de la ley penal adjetiva y para el caso en concreto, se resalta el contenido del ordinal 7° del mentado artículo, el cual señala lo siguiente:

“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:…7….Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…”.

La Inhibición es un acto procesal, un medio eficaz para lograr la imparcialidad en un proceso judicial, condición fundamental para una correcta aplicación de justicia. Es una obligación moral impuesta cuando existan causas que comprometan la imparcialidad, en consecuencia, esta Corte de Apelaciones, considera ajustada a derecho la inhibición planteada por la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ y la declara CON LUGAR. Así se decide.
RESOLUCIÓN

En consecuencia, y por los planteamientos antes esgrimidos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, en su carácter de Juez integrante de este Tribunal Colegiado, por estar demostrada la causal contenida en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se DECLARA CON LUGAR la inhibición interpuesta. Notifíquese a la Juez inhibida
LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO

LA SECRETARIA

Abg. NOHEXIS GARCÍA.-




GCMC/Gladys.-