REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones
Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 15 de abril de 2009
198º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2005-004776
ASUNTO: BP01-O-2009-000012


Corresponde a esta Corte de Apelaciones actuando en funciones de Tribunal Constitucional, conocer de la Acción de Amparo Constitucional incoada por el Abogado JESÚS RAMÓN VILLAFAÑE, en su condición de Defensor de Confianza del Acusado JOSÉ GREGORIO PINTO GUERRA, contra la acción agraviante de la Juez Primero de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, alegando como violado el derecho social a la salud, y el derecho individual a la vida y seguridad personal del presunto agraviado, al considerar el accionante que la mentada Juez ha negado la solicitud formulada por su persona en el sentido de otorgarle a su defendido un cambio de reclusión con apostamiento policial, debido al estado de salud de éste, solicitando dentro de la misma por la urgencia del caso una medida cautelar innominada a los fines que cesen de inmediato los efectos de las decisiones inconstitucionales violatorias del derecho a la salud asumida por la juez agraviante.


Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución legal, de acuerdo al sistema computarizado Juris 2000, correspondió la ponencia al Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

DE LA COMPETENCIA

Esta Corte de Apelaciones en sede constitucional, debe determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional sometida a su consideración; al respecto observa que, se infiere del escrito de Amparo, que en la presente acción se señala como agraviante al Tribunal Primero de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui siendo este órgano el Tribunal Superior afín por la materia y por el territorio, del Tribunal antes indicado, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en atención al criterio vinculante emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 1° de febrero de 2000, se declara competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional.


DE LA ACCIÓN DE AMPARO INTERPUESTA

En el referido escrito de Amparo, el recurrente entre otras cosas fundamenta lo siguiente:

“…Quien suscribe, JESÚS RAMON VILLAFAÑE… en mi carácter de defensor de confianza del ciudadano JOSE GREGORIO PINTO GUERRA… ocurro ante su competente autoridad los fines de interponer ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL POR VIOLACIÓN DEL DERECHO SOCIAL A LA SALUD Y PONER EN PELIGRO EL DERECHO INDIVUDUAL A LA VIDA a favor del ciudadano JOSE GREGORIO PINTO GUERRA… contra la acción agraviante de LA JUEZ PRIMERO DE PRIMAERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL abogada YDANIE ALMEIDA GUEVARA… por violación del derecho social a la salud y poner en peligro el derecho individual a la vida y a la seguridad personal del ciudadano JOSE GREGORIO PINTO GUERRA… de acuerdo a los dictámenes de fecha 20 de Enero y 11 de Febrero 2009 por lo que procedo a incoar… la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL solicitando dentro de la misma por la urgencia del caso UNA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA a los fines de pedir el cese inmediato de los efectos de las decisiones inconstitucionales violatoria del Derecho a la Salud asumida por la Juez Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Estado Anzoátegui… mi representado… presenta un estado de salud muy delicado, afectado por una enfermedad… según informe medico forense… y como quiera que el justiciable… tiene… el derecho a la salud y por ende el derecho a la vida, es por ello que presento esa solicitud, manifestándole a la ciudadana Juez de Juicio, que se mantuviera incólume la Medida de privación de libertad, al sentenciado, pero que se le acordara un sitio diferente de reclusión con apostamiento policial por cuanto presentaba… GASTRITIS CRONICA AVANZADA CON LA PRESENCIA DE LA BACTERIA HELICOBACTER PYLORI… que le está causando estado de indefensión grave en su salud… la Juez… emite un dictamen judicial donde considera… Que lo procedente u ajustado a derecho en el presente caso es ordenar a la institución policial donde se encuentra recluido… que adopte las medidas necesarias a los fines de garantizar el suministro de alimento adecuado al citado condenado… que este lugar reúne las condiciones de salubridad y se está cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… Por otra parte ordena su traslado hasta la medicatura forense de Barcelona, sin perjuicio de la posibilidad de estimar cualquier circunstancia que refiere el experto y que pudiere la decisión aquí proferida, que condicione o haga exigible ordenar su ingreso al Hospital de la localidad con apostamiento policial respectivo y por último en el citado dictamen ordena la existencia de una garantía del suministro de alimento adecuado facilitando a sus familiares el ingreso diaria a dicha institución, a fin de dar cumplimiento a la dieta y el tratamiento que fuere ordenado… se esta jugando con el derecho a la salud, debido a que estas negativas salomónicas de no acordar el cambio de sitio de reclusión con apostamiento policial… vulneran el derecho humano de mi defendido previsto en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… es por lo que esta defensa requiere… de la Corte de Apelaciones… ACUERDEN… a favor del ciudadano JOSE GREGORIO PINTO GUERRA… una MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, con carácter URGENTISIMO de conformidad con lo establecido en el artículo 588 párrafo primero del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 585 de este Código… violentando el citado Tribunal el derecho a la salud, asistencia médica y por ende la vida… para hacer cesar la continuación de la decisión que afecta la salud y la vida de JOSE GREGORIO PINTO GUERRA… ordene cesar en la violación de los derechos constitucionales de nuestro representado… por consiguiente… sirva el anterior argumento como base de fundamentado para solicitar que sea Admitido y declarado con lugar la presente ACCIÓN EXTRAORDINARIA DE AMPARO CONSTITUCIONAL, POR VIOLACIÓN DEL DERECHO SOCIAL A LA SALUD Y PONER EN PELIGRO EL DERECHO INDIVIDUAL A LA VIDA y como en efecto del mismo sea restablecida la situación jurídica infringida, garantizándole el derecho a la salud y consecuencialmente el derecho a la vida y la seguridad personal… (Sic)


DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Mediante auto de fecha 1° de abril de 2009, se le dio entrada a la presente acción de amparo, correspondiendo la ponencia al Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS, quien con el carácter de Juez Ponente suscribe la presente decisión.


En la fecha antes referida se dictó auto acordando solicitar al tribunal agraviante de conformidad con la sentencia vinculante en materia de amparo emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1° de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, que presente su informe respecto al presente acción de amparo.


En fecha 04 de abril de 2009, se recibió oficio Nº 723-2009, de la Dra. YDANIE ALMEIDA, juez del Tribunal de juicio Nº 01, a fin de dar contestación referente a la presente acción de amparo.


DE LA RESOLUCIÓN DEL PRESENTE ASUNTO

En el caso sub examine, estamos en presencia de una acción excepcional, como lo es el Amparo Constitucional, interpuesto por el Abogado JESÚS RAMÓN VILLAFAÑE, en su condición de Defensor de Confianza del Acusado JOSÉ GREGORIO PINTO GUERRA, contra la acción agraviante de la Juez Primero de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, alegando como violado el derecho social a la salud, y el derecho individual a la vida y seguridad personal del presunto agraviado, al considerar el accionante que la mentada Juez ha negado la solicitud formulada por su persona en el sentido de otorgarle a su defendido un cambio de reclusión con apostamiento policial, debido al estado de salud de éste, solicitando dentro de la misma por la urgencia del caso una medida cautelar innominada a los fines que cesen de inmediato los efectos de las decisiones inconstitucionales violatorias del derecho a la salud asumida por la juez agraviante.


Observa esta Alzada, que la presente acción de amparo se interpone en contra de un Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. En virtud de lo cual este Tribunal actuando en sede constitucional se declara competente; y en el entendido que todo Juez de la República debe mantener el orden Constitucional, es por ello que al observar la existencia de una posible violación de derechos constitucionales, debe revisar y estudiar el caso concreto con la obligación de restituir de la manera mas inmediata la situación jurídica que haya sido infringida. Ante la posibilidad de una amenaza grave de un derecho o garantía constitucional, el Tribunal que conozca del caso, deberá evitar que ello ocurra y a los fines de impedirlo, se valdrá de todo cuanto esté a su alcance, para restablecer la situación jurídica infringida denunciada como ejecutada o de posible ejecución, siempre y cuando con esa decisión no se perjudique a las partes restantes; esta es una de las facultades que vía jurisprudencial y doctrinariamente ha sido reconocida y establecida para los Jueces que actuando en sede Constitucional conozcan de denuncias que les son sometidas a su consideración.


El sistema Constitucional descansa sobre la supremacía de la Constitución y al ser el Amparo Constitucional un medio procesal que garantiza únicamente la posibilidad de restablecer violaciones de Derechos Fundamentales y Garantías Constitucionales. La acción de Amparo está reservada únicamente para restablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de regulaciones legales.


La finalidad de la acción de amparo constitucional es proporcionar a los particulares la protección jurisdiccional necesaria para evitar la continuación de la violación de un derecho constitucional o la probabilidad de que ésta ocurra. Debido a la importancia de los bienes que tutela la acción de amparo constitucional los jueces deben conocer de forma preferente este tipo de pretensiones, razón por la cual los usos abusivos de esta acción generan un mayor perjuicio en el funcionamiento del sistema de administración de justicia.

Con la presente acción de amparo el accionante pretende que le sea otorgado a su representado un “cambio de sitio de reclusión con apostamiento policial” argumentando que éste se encuentra en delicado estado de salud, y que la Juez de Instancia violentó a su representado el derecho a la salud, poniendo en peligro el derecho individual a la vida de éste contendido en los artículos 83 y 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este proceder este Tribunal Constitucional respetuoso del derecho a la salud, no solamente reconoce tal derecho desde el punto de vista de la calidad de vida de las personas que se encuentran detenidas en la jurisdicción penal, si no que además lo garantiza como parte del derecho a la vida, y que el justiciable pueda acceder a las instituciones hospitalarias cuando las circunstancias lo amerite.

La atención médica es sólo un aspecto, el concepto de salud pública es mucho más amplio y los tribunales deben estar atentos a todas las solicitudes de las personas que estén bajo la jurisdicción penal. El artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, instituye que la salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida, además que todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.

El concepto de salud se entiende siguiendo la doctrina sanitaria de la Organización Mundial de la Salud como un estado de completo bienestar físico, mental y social, y no solamente como la ausencia de afecciones o de enfermedades. Por ello, el derecho a la salud es concebido como el derecho al más alto nivel de salud. No se limita entonces a la simple atención de la salud, sino que abarca una amplia gama de factores socio-económicos que promueven las condiciones a merced de las cuales las personas pueden llevar una vida sana. Se trata entonces de un derecho humano indispensable para el ejercicio de los demás derechos, porque a través de su ejercicio se dan las condiciones necesarias para vivir dignamente. Por ello, el Estado debe formular políticas en materia de salud mediante la realización de procedimientos complementarios. Es un derecho que se tiene desde el momento de la fecundación hasta la muerte. Mientras haya vida humana hay derecho a la salud y derecho a la vida. La salud en este sentido, es medio necesario para la existencia vital que el hombre merece; medio que, en ciertas ocasiones, adquiere la calidad de fin, pues el hombre también está ordenado a conservar, recuperar y acrecentar su salud.


SINOPSIS FACTICA

Evidencia esta Alzada de lo argumentado por el quejoso que éste acciona en amparo a fin de atacar el auto de fecha 20 de enero del 2009, inserto el la pieza V, al folio 270, de la causa principal N: BP01- P- 2005- 004776, suscrito por la Juez de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual, aquella cumpliendo instrucciones de su superior jerárquico, decide acerca del auto de fecha 15 de enero del 2009, emanado de esta Corte de Apelaciones en referido asunto principal, en el cual se le ordena pronunciarse en relación a lo solicitado por la defensa del ciudadano condenado JOSE GREGORIO PINTO GUERRA, referente al cambio de reclusión con apostamiento policial.


De igual manera denuncia el accionante, la presunta violación al derecho a la salud, derivada del auto de fecha 11 de febrero del 2009 dictado por la Juez de Juicio N° 1 del circuito judicial penal del estado Anzoátegui, que riela a los folios 299, de la pieza N° BP01-P-2005-004776, en el que la accionada ratifica el fallo anterior y ordena nuevamente la práctica de un reconocimiento medico forense, declarando sin lugar la solicitud de cambio de sitio de reclusión.


Se constata además que la a quo a fin de no causar retardo en la provisión de lo solicitado y de forma de garantizar la tutela judicial efectiva y el derecho a la salud consagrado en el articulo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ordenó el traslado del citado ciudadano a la medicatura forense del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas y una vez realizado el peritaje forense la juez concluyó, que no se evidenció en la patología del ciudadano JOSE GREGORIO PINTO GUERRA, elemento concluyente grave que ameritara su hospitalización, dando respuesta así a lo solicitado.


DE LA DECISIÓN DE ESTA INSTANCIA CONSTITUCIONAL


Como ya se indicó ut supra se observa pues que la Juez denunciada como agraviante, en sus fallos del 20-01-2009 y 11-02-2009, luego de declarar Sin lugar la solicitud de cambio de sitio de reclusión con custodia policial en la residencia ubicada en Vía San Diego, El Rincón sector de las viviendas de Putucual, calle Las Hortalizas, Urbanización los Azules, casa numero 3, Barcelona, Estado Anzoátegui, formulada por la defensa del sentenciado JOSE GREGORIO PINTO GUERRA, ordenó el traslado de éste hasta la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejando a entrever la posibilidad de estimar cualquier circunstancia que refiera el experto, y que pudiere modificar la decisión aquí proferida, que condicione y haga exigible ordenar su ingreso al Hospital de la localidad, con apostamiento policial respectivo, en cumplimiento de lo dispuesto en el articulo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


Por último ordenó al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui que adopte las medidas necesarias a los fines de garantizar el suministro de alimentos adecuados al citado ciudadano, facilitando a sus familiares el ingreso diario a dicha Institución, a fin de dar cumplimiento a la dieta adecuada y el tratamiento que le fuere ordenado.


El Tribunal Supremo de Justicia en sala Constitucional de fecha 12 de mayo de 2004, expediente N° 04-0118, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RONDÓN HAAZ, entre otras cosas dejó establecido que:


“(…) es criterio reiterado de esta Sala que, para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales, deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el Juez, de quien emanó el acto supuestamente lesivo, incurra en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal poder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y c) que los mecanismos procesales existentes resulten idóneos para la restitución para del derecho o garantía lesionada o amenazada de violación (…)”. En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por decisión de fecha 13-05-2004, con ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, expediente N° 03-1746, dejó establecido: “(…) en jurisprudencia reiterada y pacífica de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal (…) así como también en jurisprudencia de la antigua Sala de Casación Penal, de la extinta Corte Suprema de Justicia (…) se ha señalado, que para que sea procedente un amparo constitucional contra una sentencia, una resolución, una orden o un acto emanado de un Tribunal de la República, es necesario que concurran dos requisitos, el primero, que el Tribunal haya actuado con abuso de poder, con usurpación de funciones o se haya atribuido funciones que la Ley no le confiere y el segundo requisito, que su actuación signifique la violación directa de los derechos y garantías constitucionales”. (Omisis)


El fallo parcialmente trascrito, es claro al establecer que para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales, deben concurrir las circunstancias que en él se mencionan; y que los mecanismos procesales existentes deben resultar idóneos para la restitución del derecho o garantía lesionada o amenazada de violación; de donde se deduce que en el presente caso no estamos en presencia de una violación a derecho constitucional alguno de los alegados por el accionante.

Se concluye pues con que la Juez accionada, ha dictado una providencia cónsona con el resguardo del derecho a la salud del acusado, no desplegando una actuación jurisdiccional violatoria de derecho o garantía alguna, destacándose que sólo las enfermedades “graves o en fase Terminal”, previo diagnóstico de un especialista, debidamente certificado por el médico-forense, son objeto de “medidas humanitarias”, de acuerdo a lo pautado en el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal, (medidas procedentes sólo en fase de ejecución de pena).

Igualmente se observa que la Juez a quo en su criterio no observó del resultado del estudio médico practicado al presunto agraviado, elemento concluyente y grave en la patología del acusado, ya que este sólo sugirió que se mantuviere al ciudadano JOSE GREGORIO PINTO GUERRA, en un lugar distinto a los calabozos del cuerpo policial donde se encuentra recluido éste, concluyendo ese Juzgado de primera instancia que lo mas ajustado a derecho era ratificar la orden librada a la Comandancia de Policía del Estado Anzoátegui para que se adoptaren las medidas necesarias a los fines de garantizar el suministro de alimentos adecuados al mencionado ciudadano facilitando a sus familiares el ingreso diario a dicha institución, a sabiendas que el aludido se encuentra en el lugar dispuesto para la reclusión de funcionarios policial donde goza de buenas condiciones de higiene y salubridad que le permiten llevar su condición física y facilitar la progresividad en su estado de salud hasta tanto se produzca sentencia definitiva. De manera que se observó que la actuación del Tribunal a quo está encaminada hacia la protección del derecho a la salud, sin embargo, es importante recordarle a la Juez de Juicio su deber de seguir garantizando como hasta el presente lo ha hecho el derecho a la salud de los condenados y en este sagrado deber, no debe escatimar esfuerzos para el logro de su objetivo, teniendo igualmente la obligación de vigilar muy de cerca a los operadores de justicia encargados de cumplir o de hacer cumplir su mandato, porque en esa laboriosidad hará efectivo el restablecimiento de la situación jurídica amenazada de violación, es decir, la Juez de Juicio no sólo debe ordenar la evaluación médica sino que debe cerciorarse que la misma se verifique de inmediato en el menor tiempo posible y a la consecución de este fin ha de encaminar su actuación judicial en los caso sometidos a su estudio.

A la luz de los presupuestos de procedencia establecidos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece entre otras cosas que procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho Constitucional, este Tribunal de Alzada destaca lo señalado por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, el cual ha dejado asentado que cuando el artículo in comento cita “actuar fuera de su compentencia” comprende también “el abuso de poder” y “la extralimitación de funciones”. Por lo que considera esta Alzada que la decisión en relación con la cual se accionó en amparo, no se encuentra incursa dentro de alguno de los supuestos jurisprudenciales citados ut supra que hagan procedente dicha acción, puesto que observa esta Alzada que el mismo se interpone contra la actuación de un tribunal en el marco de su competencia, sin que el juzgador de instancia se haya extralimitado en sus funciones ni violentado un derecho constitucional, acogiendo el criterio de la decisión del 22 de abril de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, la cual reza:


“…es de considerar lo reiterativo de la doctrina jurisprudencial de esta Sala, relativa a que la acción de amparo contra decisión judicial, no se puede convertir en una tercera instancia en la cual se juzgue nuevamente en ella sobre el mérito de una controversia ya conocida y juzgada por los jueces de la causa, o de hacer una valoración del mérito de las pruebas que ya fueron objeto de la soberana apreciación de aquellos, por cuanto el juez de amparo no actúa como una nueva instancia sino como juzgador de la constitucionalidad de la decisión accionada, en virtud del carácter especial del cual se encuentra revestida la misma, que la erige como un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales.
Siendo así, la acción de amparo constitucional sólo procede cuando existen evidencias de haberse violado normas constitucionales, no pudiendo convertirse en una opción para corregir actuaciones de los jueces o interpretaciones que éstos le den a una determinada norma jurídica o a un acto jurídico; pues en el caso que hayan existido errores en el proceso o vicios en la sentencia, son vicios de rango legal de contenido procesal que no conforman la esencia de los amparos constitucionales…”


Verificado el contenido del fallo trascrito precedentemente, esta Alzada concluye con que la actuación de la Juez de Juicio estuvo dentro del ámbito de su competencia no incurriendo en usurpación de funciones ni abuso de poder; que su pronunciamiento no ocasionó violación de derecho constitucional ninguno y que ciertamente el amparo es el mecanismo procesal para impugnar la actuación judicial, la cual en nuestro criterio ha sido ajustada a derecho (tal como lo ha dicho la Sala Constitucional en su fallo del 22 de abril de 2005 con ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, expediente 050357). En base a lo anterior se observa que la presente acción no cumplió los extremos establecidos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que deberá debe declararse la improcedencia IN LIMINE LITIS, de la misma, de conformidad con los fallos de fecha 22 de abril de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño y el de fecha 12 de mayo de 2004, expediente N° 04-0118, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RONDÓN HAAZ y ASI SE DECIDE.

Habiendo sido declarada IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la presente acción de amparo constitucional, resulta inoficioso entrar a pronunciarse en relación a la medida cautelar innominada solicitada por el accionante, dado su carácter accesorio respecto a la acción principal, Y ASI SE DECLARA.

Como corolario, no pueden ser obviados por esta Alzada las expresiones utilizadas por el accionante tales como “es que acaso la agraviante es especialista en la materia, para dar observaciones medicas que están solo autorizadas los especialistas…”; siendo razón justificadora para hacer un llamado de atención al quejoso, por exceso en su lenguaje, que fue utilizado en forma desmesurada en contra de una administradora de justicia y sin ningún soporte de hecho, pues, por el contrario la Juzgadora realizó los actos orientados en la resolución de los planteamientos del condenado, tal como se ha dejado sentado en el fallo del 12/05/2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente 03-817.
DISPOSITIVA

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, la acción de amparo incoada por el Abogado JESÚS RAMÓN VILLAFAÑE, en su condición de Defensor de Confianza del Acusado JOSÉ GREGORIO PINTO GUERRA, en base las consideraciones expuesta en la parte motiva del presente fallo.

Regístrese, publíquese, notifíquese, déjese la copia certificada de ley.
LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZ PRESIDENTA


Dra. GILDA MATA CARIACO


EL JUEZ SUPERIOR y PONENTE LA JUEZ SUPERIOR



Dra. CÉSAR REYES ROJAS Dra. MAGALY BRADY URBÁEZ

LA SECRETARIA


Abg. NOHEXIS GARCÍA