REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones
Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 16 de abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-O-2009-000008
PONENTE: Dra. MAGALY HAYARY BRADY URBAEZ
Se recibió ante esta Corte de Apelaciones, escrito presentado por la abogada JOSEFINA MILLAN MARCANO, en su condición de Defensora de confianza del ciudadano JOSÉ LUIS POLEO, venezolano, mayor de edad, de profesión Ingeniero, titular de la cédula de identidad N° 12.014.082, domiciliado en la Carrera 13 Norte, N° 030303, Pueblo Nuevo Norte, El Tigre Municipio Simón Rodríguez Estado Anzoátegui, mediante el cual interpone AMPARO CONSTITUCIONAL con Medida Cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en contra de la decisión dictada el 26 de febrero de 2009, por el Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui del Estado Anzoátegui extensión El Tigre, mediante la cual se decretó su reclusión policial por un lapso de cuarenta y ocho (48) horas, en la sede del instituto municipal de Seguridad Ciudadana del Municipio Guanipa, (Poliguanipa) ubicado en la localidad de San José de Guanipa, del Estado Anzoátegui, con motivo de la Orden de Arresto decretada por el Tribunal agraviante en esa misma fecha.
Dándose entrada en fecha 27 de febrero de 2009, se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución legal, de acuerdo al sistema computarizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA ACCIÓN DE AMPARO
Señala el accionante en amparo, entre otras cosas lo siguiente:
“…JOSEFINA MILLAN MARCANO0… actuando en este acto con el carácter de Defensora del ciudadano JOSE LUIS POLEO…ante ustedes ocurro con el debido respeto… para interponer… AMPARO CONSTITUCIONAL CON MEDIDA CAUTELAR… por las razones que seguidamente paso a exponer…
CAPITULO I
De conformidad con lo previsto en los Artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… interpongo AMPARO CONSTITUCIONAL en contra del tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui…
CAPITULO II
El AMPARO CONSTITUCIONAL, se interpone contra la decisión dictada el día 26 de Febrero del presente año, por el tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en contra del ciudadano JOSE LUIS POLEO LOVERA, mediante la cual se decretó su reclusión policial por una lapso de CUARENTA Y OCHO HORAS… con motivo de la ORDEN DE ARRESTO decretada por el tribunal agraviante en esa misma fecha…
Los fines de conceptualizar la flagrante violación de los derechos constitucionales al DEBIDO PROCESO y a LA DEFENSA, con lesión consecuencial del derecho a LA LIBERTAD…
CAPITULO III
Téngase como Tribunal agraviante en el AMPARO CONSTITUCIONAL que interpongo por ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, al Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, a cargo de la Abogada FREYA ELISA RON PEREIRA…
CAPITULO IV
Procede la admisibilidad del AMPARO CONSTITUCIONAL solicitado… por el acto jurisdiccional lesivo de sus derechos constitucionales y dictado en la causa penal… BP11-09-000159…
CAPITULO V
Ante el atropello y exabrupto jurídico perpetrado por el Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui extensión El Tigre al ordenar sin justa razón la reclusión de mi defendido…- en el centro policial ya indicado, privándolo de esta manera de su libertad individual… solicito que se acuerde como MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA que de forma inmediata y sin dilación alguna el detenido sea trasladado hasta su casa de residencia…
CAPITULO VI
Por todas las razones antes expuestas pido a esta digna Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui que en sede constitucional… declare con lugar el AMPARO CONSTITUCIONAL….”
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
En virtud que el supuesto agraviante es un Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control de este mismo Circuito Judicial, Extensión El Tigre, esta Alzada se declara competente para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional, atendiendo a la naturaleza jurídica de los derechos presuntamente vulnerados, así como al supuesto agraviante, pues tratándose de un Tribunal de Primera Instancia, su Superior es este Tribunal Colegiado; ello en base a la sentencia vinculante emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 01 de Febrero del 2000.
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA INSTANCIA
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Recibida la causa en esta Superioridad, el 27 de febrero de 2009, se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución, de acuerdo al Sistema Computarizado Juris 2000 correspondió la Ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBÁEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En la fecha antes referida se dictó auto acordando solicitar al tribunal agraviante de conformidad con la sentencia vinculante en materia de amparo emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1° de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, que presente su informe respecto al presente acción de amparo.
El 12 de marzo de 2009, fue recibido el informe requerido al Tribunal de control N° 3 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui extensión El Tigre.
Finalmente el 25 de marzo de 2009 admitió la presente Acción de Amparo fijándose en esa misma fecha la celebración de la Audiencia Oral y Constitucional.
En fecha 27 de marzo de 2009, esta Instancia Superior dictó resolución mediante la cual declaró sin lugar la Medida Cautelar Innominada solicitada por la accionante, en virtud de no estar dados los supuestos de ley plasmados en el fallo N° 38 del 19 de febrero de 2008, expediente 07-1632, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO CARRASQUERO, cuyo contenido marca las pautas para el decreto de medidas cautelares innominadas.
DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL Y CONSTITUCIONAL
En fecha 6 de abril de 2009, se celebró en las salas de audiencia de este Circuito Judicial Penal, el acto de Audiencia Constitucional Oral y Pública, en el cual se dejaron explanadas entre otras cosas los siguientes aspectos:
“…En el día de hoy, Lunes 06 de Abril de 2009, siendo las 10:30 horas de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, ORAL Y PÚBLICA, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Ley Orgánico de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y el procedimiento vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01/02/2000, en virtud del recurso de amparo interpuesto por el ciudadano JOSE LUIS POLEO, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por las Abog. JOSEFINA MILLAN MARCANO y MAIRA MORENO, por presuntas violaciones de derechos a la Libertad, al Debido Proceso y a la Defensa, en virtud de la actuación realizada en su contra por el Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, a cargo de la JUEZA FREYA ELISA RON PEREIRA, al dictarse en fecha
26/02/2009, orden de arresto en contra del ciudadano JOSE LUIS POLEO LOVERA, y por el cual se ordena su reclusión policial en el organismo Policial denominado POLIGUANIPA, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Se CONSTITUYÓ en la Sala de Audiencias la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, integrada por la Dra. GILDA MATA CARIACO, Juez Presidente, el Dr. CESAR REYES ROJAS y la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ (Juez Ponente), así como la Secretaria, Abogado NOHEXIS GARCIA. Seguidamente se procedió a VERIFICAR LA PRESENCIA DE LAS PARTES, dejándose constancia que se encuentra presentes: el presunto agraviado JOSE LUIS POLEO, plenamente identificado, debidamente asistido de las Abog. JOSEFINA MILLAN MARCANO y Abog. MAIRA MORENO, de la misma manera asistente el Fiscal 42º Nacional del Ministerio Público DR. JUAN CARLOLS OCHOA; y la presunta agraviante FREYA ELISA RON PEREIRA, en su condición de Jueza de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre. Acto seguido la Jueza Presidenta, DECLARÓ FORMALMENTE ABIERTA LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, ORAL Y PUBLICA, concediéndoles quince minutos a las partes para que expongan sus alegatos. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Abog. JOSEFINA MILLAN MARCANO, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “En primer lugar actuó en esta acto en mi cualidad es de defensora del ciudadano José Luis Poleo, en virtud de que según acta de audiencia de presentación de mi representado en la sede del Tribunal de Control N° 03 del Tigre, en fecha 12/02/2009. Ahora bien de acuerdo a lo establecido en el artículos 26 y 27 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y en relación con los artículo 1 y 2 del Ley de Amparo se interpuso por ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, la presente acción de amparo en contra de la juez de Control Nº 03 Extensión El Tigre, en virtud de que en fecha 26/02/209, ese Tribunal dicta al ciudadano José Luis Poleo arresto transitorio y ordena la reclusión del ciudadano Poleo en la Policía de Guanipa, los hechos que dieron lugar a que la ciudadana Juez cometiera dicho arresto en perjuicio de mi representado, son actos lesivos a los derechos y las garantías constitucionales. En fecha 06/03/2009, el Fiscal 4° del Ministerio Público del Tigre presento actuaciones donde se le solicitaba se decretara Medidas cautelares establecidas en el Ley Orgánica Sobre El Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a mi representado ciudadano JOSE LUIS POLEO, la Juez de Control Nº 03, Extensión El Tigre es quien conoce el caso, este Tribunal en fecha 11/03/2009, dicta auto mediante el cual fija la celebración de audiencia para debatir las medidas cautelares y fija la audiencia para el día 12/03/2009, a las 02:00 pm, ese mismos dia nos encontrábamos en la sede del Tribunal de menores en virtud de que se estaba resolviendo un problema, cuando salimos un alguacil, le hace entrega de una boleta de notificación a mi representado y me doy cuenta de que el Tribunal de Control N° 03, fijo una audiencia a las dos de la tarde, nos presentamos a las dos de la tarde ante el Tribunal, en ese momento solicite a la ciudadana juez que difiriera el acto o que me diera unas horas para leer las actas, la Juez me manifestó que iba a consultar y a las cuatro de la tarde me daba la respuesta, posteriormente la Juez hizo caso omiso de mi petición de diferir la audiencia, mi representado estaba bajo amenaza del Tribunal que si no entraba a la audiencia se le iba a designara un defensor público; ya en la audiencia en cuestión, el Fiscal solicitaba que se aplicaran las medidas cautelares, establecidas en la Ley Orgánica Sobre El Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En esa audiencia La Juez le concedió la palabra a los abogados de la victima que se encontraban en la misma y poseían poder apud-acta, pronunciándose sobre una parte especial de la Ley sobre la pensión de quinientos bolívares mensuales a los menores. La Juez de la causa no cumplió con lo establece la Ley Orgánica Sobre El Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. El día 26/02/2009, le llega a mi defendido donde la Juez de la causa y lo invita a comparecer ese mismos día, a los fines de manifestara al Tribunal las razones por las cuales no había depositado a la victima, ante este situación nos presentamos al Tribunal como a las una de la tarde; como a las dos y treinta de la tarde, la Juez me indico que solo era para hablar con mi defendido, y tomo una actitud desconcertante, manifestando que pasara lo que pasara le iba a decreta un arresto al ciudadano JOSE LUIS POLEO, le solicite en ese momento que se inhibiera y me dijo que no, y entonces la recuse, además decreto el arresto por no haber depositado la pensión y en fecha 26/02/2009 mi defendido fue detenido durante 48 horas. Interpongo esta Acción de Amparo porque a juicio de esta defensora la actitud asumida por la Juez el día 26/02/2009, es violatoria de las norma establecidas en el artículo 49 y 44 Constitucional y además de haber violado el derecho a la defensa; la libertad es inviolable para todo ser humano. La Juez no permitió ni que hablara mi defendido, ni que se hiciera una defensa, debió entonces hacer una audiencia para oír a mi defendido y a las partes y tomar una decisión. La Juez actuó fuera de su competencia, los Jueces no son órganos de investigación, es el Fiscal del Ministerio Público quien debería realizar los actos de investigación; la Jueza acordó remitir oficio al Tribunal de menores, no se para que cosa. Solicito que la presente acción de Amparo realizada en contra de la Abogada Freya Ron Pereira, en su condición de Juez de Control N° 03 Extensión del Tigre, sea decretado con lugar, en virtud de que la mencionada Jueza decreto un arresto transitorio, violándose el derecho a la defensa, a la libertad y al debido proceso. Además solicito la nulidad absoluta de esa acta denominada acta de comparecencia, además ya es imposible la nulidad del arresto porque ya la cumplió mi defendido. Es todo.” La Juez Presidente DRA. GILDA MATA CARIACO, realiza pregunta a la ABOG. JOSEFINA MILLAN, de la siguiente manera. PRIMERA: ¿Ejerció usted Recurso de reconsideración?. Responde: No porque en el momento que se hizo el acta en fecha 26/02/2009, aparece que nos negamos a firmar y eso no es cierto, no hubo manera de entendernos con la Juez estaba frenética y no nos dejaba hablar. Es todo”. Cesaron las preguntas. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al presunto agraviado ciudadano JOSE LUIS POLEO LOVERA, quien es impuesto de sus derechos y garantías constitucionales y legales, quien manifestó lo siguiente: “Si la primera vez que fui notificado fue como a las doce y media para que entrara a una audiencia, como a la dos de la tarde, fuimos a la audiencia y la Juez de apellido Ron de forma categórica me manifestó que yo era imputado y que porque no estaba preso; yo no conozco de la Ley y por esas palabras de la Juez me sentí mal, y se me trató muy mal, en el sentido de chisme, la Juez de Apellido Ron me manifestaba que yo no la iba a engañar por la ropa que tenía puesta; luego se me fue notificado no me acuerdo el día, que debía comparecer ante el Juez de Control para una audiencia, yo estaba en Anaco trabajando, en la tarde, fui con la defensora y comparecimos a la audiencia; mi defensora me manifiesta que la juez pretendía hacer mi detención y me dijo que esperáramos para entrar a la audiencia, en ningún momento se me dejo hablar, diciéndome la Juez que yo me le había escondido al alguacil para entrar a la audiencia, mi defensora le expreso a la Jueza que estacamos en el Tribunal de Menores, no dejo que el Alguacil se presentara para explicar la situación, no se me dio el derecho de palabra, manifestándome la Juez que no podía burlarme del Tribunal, y que yo podía consignar el pago con un cheque de gerencia, ante esta situación tan incomoda yo fui detenido esas 48 horas, la Juez manifestó que ella iba a verificar si yo estaba detenido, sentí la sensación de malestar en contra de mi persona. En fecha sábado la Juez se presento en la sede de la policial de Guanipa, y dijo que no le importaba en que condiciones estaba yo, y si había cumplido la sentencia, se suscito una situación grave donde fue agredido otra persona, que venia de otro recinto, yo desearía es que esta situación no se repita y que no vuelva a pasar con otra persona. Es todo.” Seguidamente se le concede la palabra a la presunta agraviada ABOG. FREYA ELISA RON PEREIRA, en su condición de Jueza del Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal Extensión El Tigre del Estado Anzoátegui, quien expone: “Quiero dejar bien en claro a esta Corte de Apelaciones que No existe ninguna solicitud de oficios a Tribunal de Menores. Solicito no debe ser admitido, el presente Recurso de Amparo, en virtud de que para la interposición del mismo ya había cesado la violación del derecho, se interpuso 27/02/2009, era inoficiosa tal acción. En segundo lugar me alegro que el señor haya vivido en carne propia, lo que es estar detenido, por desacato al Tribunal, y por ignorancia de la Defensora Dra. Josefina Millan, quien fue Juez y sale por sus malas decisiones; el señor Poleo, tiene una causa signada con el Nº BP11-P-2009-000159, por violencia física y psicológica, haciendo referencia al artículo 87, ordinal 13º y al artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre El Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, haciendo lectura de los mismos la presunta agravante. Cuando la defensa me solicita tiempo para revisar las actas yo se lo concedí, y envié el expediente al archivo, y la defensa se negó a buscar el expediente en el archivo. Solicito a esta Corte de Apelaciones que la presente Acción de Amparo no sea admitida por cuanto las violaciones que establece el artículo 6 ordinales 1 y 3 ya habían cesado. Ese día 26/02/2009l la abogada defensora estaba alterada, yo me limité a tomar las decisiones necesrias, el sitio de reclusión del ciudadano JOSE LUIS POLEO fue Poliguanipa, la mejor policia del tigre, y como además no creo en la Policía de El Tigre, yo misma fui a verificar si estaba saliendo a la hora indicada de su reclusión. Solicito a esta Corte declare sin lugar la presente acción de amparo y que se deje constancia que no se libró oficio al Tribunal de Menores ni a ningún otro organismo, es todo”. Acto seguido se le concede la palabra al Fiscal 42º con Competencia Nacional del Ministerio Público, DR. JUAN CARLOS OCHOA, quien expone: “Invoco el artículo 285 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, referentes a las facultades del Ministerio Público y es lamentable que los problemas sociales que se hayan incrementado, es necesario regular las acciones y son las Leyes las que viene a regular las mismas. Esta representación Fiscal oídas a las partes en esta audiencia, recuerda la Institución del Habeas Corpus, y en la Ley del Poder Judicial estaba establecido el arresto por parte del Juez. En nueva Constitución vigente establece las formas y modalidades de detención de un ciudadano, que son en plena flagrancia o a través de una orden judicial, la ciudadana Juez en sus alegatos hablo de un desacato y habría que analizar si hubo algún tipo de desacato. Por cuanto soy parte de buena fe, considero por esa facultad del Ministerio Público, sea analizado por esta Corte de Apelaciones si existe o existió un quebrantamiento al debido proceso o aquellas disposiciones constitucionales, como operadores de justicia que somos para así garantizar el debido proceso, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a las partes, a los fines de que presenten sus CONCLUSIONES: tomando la palabra la Abog. JOSEFINA MILLAN MARCANO, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Quiero que quede claro que la Juez reconoce que ordenó el arresto del ciudadano JOSE LUIS POLEO porque incumplió con las decisiones que impuso a mi defendido, y lo reconoció en esta sala el día de hoy; y a la luz de los artículos 44 y 49 lesiono los derechos a mi defendido. Es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la presunta agraviante ABOG. FREYA ELISA RON PEREIRA, en su condición de Juez del Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Extensión El Tigre, quien manifestó lo siguiente: “Yo no puedo negar lo que hago, soy una mujer de respeto y de consideración con los demás, insito a que se tome la decisión ajustada a derecho, ya habían pasado mas de diez días para que el ciudadano JOSE LUIS POLEO, concurriera al Tribunal o instara a la victima a que consignara el numero de cuenta para hacer los depósitos respectivos y no lo hizo, jugando de esta manera con el Tribunal, no podemos dejar que la anarquía se apodere de nuestro organismo, por lo tanto asumo mi responsabilidad, si ordene el arresto y si me tengo que ir del poder judicial me voy, ratifico que lo vuelvo a hacer si me toca, es todo”. Culminada la exposiciones de las partes la ciudadana Jueza Presidente de esta Corte DRA. GILDA MATA CARIACO, expone lo siguiente: Se admiten las pruebas presentadas por la Accionante. Los integrantes de esta Corte se retiran de la sala a fin de emitir la dispositiva de la decisión a que haya lugar, suspendiéndose la presente Audiencia Constitucional, Oral y Pública, para las tres y treinta de la tarde del día de hoy. Se retira la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, siendo la una y veintitrés de la tarde. Siendo la oportunidad indicada se constituye nuevamente en la Sala de Audiencias los integrantes de esta Corte de Apelaciones, para que tenga lugar la continuación de la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, ORAL Y PÚBLICA, dándose lectura a la parte dispositiva de la decisión tomada: Oídas como han sido las exposiciones de las partes, esta Corte de Apelaciones de esta circunscripción judicial, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la acción de amparo incoada por la ciudadana defensora DRA. JOSEFINA MILLÀN en contra de la decisión dictada el 26 de febrero del año que discurre proferida por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 3 de esta misma circunscripción judicial, Extensión El Tigre a cargo de la DRA FREYA ELISA RON PEREIRA mediante la cual decretó la reclusión policial por un lapso de 48 horas al ciudadano JOSÉ LUIS POLEO LOVERA con motivo de la orden de arresto dictada por aquélla. Esta Alzada considera que el aludido pronunciamiento no viola los derechos y garantías constitucionales alegados por la accionante, esto es, los derechos a la libertad, debido proceso y a la defensa, en razón de que la a quo está facultada conforme a lo previsto en los ordinales 1º y 3º del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia el cual remite a la aplicación del artículo 92 en su ordinal 1º ejusdem, a decretar la medida de arresto transitorio dictada en contra del ciudadano JOSÈ LUIS POLEO dentro del poder jurisdiccional dado los administradores de justicia en el marco de la aplicación de la mentada ley y ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: Esta Instancia, constituida en sede constitucional y garante de la Constitución y la leyes, por disposición de los artículos 7 y 334 de la Carta Magna, le hace un llamado de atención a la presunta agraviante señalada en el presente caso, DRA. FREYA RON PEREIRA y a todos los jueces de Primera Instancia en lo Penal habidos en esta circunscripción judicial, a fin de que actúen apegados a la obligación legal prevista en el artículo 34 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en razón de que todas sus actuaciones se hacen en nombre de la República Bolivariana de Venezuela lo que refleja y compromete el decoro del Poder Judicial venezolano y ASÌ SE DECIDE. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas, a tenor de lo previsto en los artículos 175 y 177, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo que la presente acta fue leída íntegramente en presencia de las partes y del público en general, sin objeción alguna. Se publicara la presente decisión a la quinta audiencia siguiente. Siendo las cuatro y diez minutos de las tarde (04:20pm), concluyó el acto y conformes firman…” (Sic)
DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO
Verificadas las actuaciones habidas en la presente acción de amparo, esta Alzada ha constatado que la misma ha sido interpuesta por la ciudadana defensora abogada JOSEFINA MILLÁN a favor de su patrocinado JOSÉ LUIS POLEO LOVERA, en contra de la decisión dictada el 26 de febrero del año que discurre por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 3 de esta misma circunscripción judicial, Extensión El Tigre a cargo de la Dra. FREYA ELISA RON PEREIRA.
La aludida resolución accionada en amparo, está referida al decreto de reclusión policial por un lapso de 48 horas en contra del ciudadano JOSÉ LUIS POLEO LOVERA con motivo de la orden de arresto dictada por mentada juzgadora.
Revisadas las actas que conforman el presente asunto, esta Superioridad ha constatado que el motivo de la presente acción se originó a raíz de la revocatoria de medidas de protección y seguridad dictada por la Jueza FREYA RON PERERIRA el 26 de febrero del año en curso, en perjuicio del mentado imputado habido en la causa BP11-P-2009-000159 por el incumplimiento de las referidas medidas las cuales se le otorgaren con ocasión a la presunta comisión de uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Se destaca igualmente que los derechos y garantías constitucionales señalados como presuntamente conculcados son los referidos a la libertad, debido proceso y a la defensa.
Así las cosas, este Tribunal Colegiado en sede Constitucional subraya lo previsto en los ordinales 1º y 3º del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 92 en su ordinal 1º ejusdem.
Los mismos son del tenor siguiente:
“artículo 91: El Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas podrá:”
“1…Revocar las medidas de protección impuestas por el órgano receptor…”
“3.Imponer cualquier otra medida de las previstas en los artículos 87 y 92, de acuerdo con las circunstancias que el caso presente…”
Por su parte, el artículo 92 expresa en su ordinal 1º:
“Artículo 92. El Ministerio Público podrá solicitar al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, o en funciones de juicio, si fuere el caso, las siguientes medidas cautelares:”
“1.Arresto transitorio del agresor hasta por cuarenta y ocho horas que se cumplirá en el establecimiento que el tribunal acuerde…”
Del contenido de las normas parcialmente trascritas ut supra, se observa que ante una revocatoria de medidas de protección y seguridad, el juez que ejerza la competencia en funciones de Control, Audiencia y Medidas, al considerar que las mismas deben ser revocadas, puede arrestar transitoriamente al agresor hasta un lapso de 48 horas en el establecimiento que considere. Este poder jurisdiccional deviene de la aplicación del ordinal 1º del artículo 92 de la mentada ley especial, por remisión expresa del ordinal 3º del artículo 91, trascritos anteriormente.
Por su parte, se destaca el contenido del acta del 26 de febrero de 2009, levantada por la hoy accionada (folios 10 y 11 de esta acción de amparo), la cual es del tenor siguiente:
“…En el dìa de hoy, jueves veintiséis (26) de febrero de 2009…comparece por ante (sic) este Tribunal de Control Nº3 del circuito judicial penal, plenamente constituido por la ciudadana Juez, Abog. FREYA ELISA RON PEREIRA, la secretaria, Abog. CAROLINA MANSOUR y el Alguacil FELIPE SALAZAR, el ciudadano JOSÈ LUIS POLEO, titular de la cédula de identidad Nº 12.014.082, imputado en la presente causa debidamente asistido por las abogadas Josefina Millán Marcano y Mayra Moreno, en virtud de la citación librada por este Tribunal a los fines de verificar la constancia de depósito bancario a nombre de la ciudadana Arlenis Martínez. Seguidamente el ciudadano JOSE LUIS POLEO expone: `Yo no he consignado el recibote pago que me ha impuesto el Tribunal, por cuanto no tengo el nùmero de la cuenta bancaria. Es todo. ` Seguidamente el Tribunal en virtud del incumplimiento de la medida cautelar impuesta por el tribunal del
pago de los quinientos Bolívares Fuertes mensuales, decreta un arresto transitorio de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la presente fecha y de las cinco horas de la tarde, el cual se vencerá el día sábado 28-02-09 a las 5:00 de la tarde en la sede de la policía Municipal de Guanipa…” (Subrayado de esta Corte)
Por otra parte, es importante ilustrar en el presente caso que la jueza de primera instancia en función de control Nº 3 de la Extensión El Tigre, Dra. FREYA RON PEREIRA tiene competencia en funciones de Control, Audiencia y Medidas conforme a los términos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en razón de que la Resolución 2007/0054 del 12 de diciembre de 2007 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia conforme a su artículo 2, creó jueces especializados de los referidos en la citada Ley sólo para la sede de Barcelona de este Estado, quedando excluida la extensión de El Tigre, esto es, que las aludidas funciones de Control, Audiencia y Medidas a las que se refiere la especialísima ley cuando deban ser ejercidas en el ámbito territorial de la referida Extensión, con ocasión a la comisión de uno o más de los delitos tipificados en ella, corresponderá a los respectivos jueces de primera instancia en lo penal ordinario en funciones de Control conocer de los mismos, a tenor de lo previsto en el artículo 5 de la mentada Resolución.
Así la cosas, esta Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional dentro del ámbito de su competencia previsto en el artículo 5 de la referida Resolución 2007/0054 destaca la letra de la jurisprudencia patria, cuando ha expresado que el orden jurídico le otorga a los jueces una serie de medios que posibilitan que ellos ejerzan eficazmente su labor, los cuales deben ser utilizados cuando sea necesario (Fallo de 17 de julio de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, sentencia 1399). Dentro de esos medios con los que cuenta el juez se mencionan por ejemplo, la aplicación de las sanciones previstas en la ley para reprimir conductas de las partes, las propias medidas de coerción personal aplicables a los casos respectivos, las solicitudes dirigidas a los órganos que tienen intervención directa o indirecta en el proceso a través de funcionarios designados a tales efectos para que tomen las medidas necesarias para garantizar que los mismos cumplan con su rol en el proceso, entre otras.
También quiere destacar esta Superioridad lo que se ha definido por nuestro más Alto Tribunal de la República como derechos a la libertad, debido proceso y a la defensa. El primero, ha dicho la Sala Constitucional en fallo del 14 de agosto de 2002, Nº 1927 que no se viola solamente cuando se priva de libertad a un ciudadano sino también cuando el ejercicio de ese derecho resulta restringido más allá de lo que la norma adjetiva indica; respecto al segundo y tercero de los mentados, señala el pronunciamiento del 24 de enero de 2001, sentencia Nº 5 de la misma Sala, que los mismos constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia aplicables a cualquier clase de procedimientos. El debido proceso, señala la Sala, ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de manera prevista en la ley y que ajustado a derecho, le permite a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; en cuanto al derecho a la defensa, debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de ser escuchados y analizarse oportunamente sus alegatos y pruebas; existiendo violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo o se le impide su participación o ejercicio de sus derechos o cuando se le prohíbe realizar actividades probatorias.
Así pues, se considera que la conducta desplegada por la juez accionada en amparo encuadra dentro de su labor concreta de administrar justicia tal como se ha motivado anteriormente, en justa concordancia con la jurisprudencia patria pues, la a quo realizó una audiencia para oír al imputado de autos garantizándole sus derechos a la libertad, debido proceso y a la defensa, una vez escuchado lo consideró incurso en una de las medidas cautelares previstas en la ley especial de violencia por incumplimiento de una medida de protección y seguridad (arresto transitorio por 48 horas) tal como se verificó del acta del 26 de febrero de 2009, levantada por la accionada habida a los folios 10 y 11 de esta acción de amparo.
En consecuencia, esta Alzada procede a declarar SIN LUGAR la acción de amparo incoada por la ciudadana defensora abogada JOSEFINA MILLÀN en contra de la decisión dictada el 26 de febrero del año que discurre proferida por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 3 de esta misma circunscripción judicial, Extensión El Tigre a cargo de la Dra. FREYA ELISA RON PEREIRA mediante la cual decretó la reclusión policial por un lapso de 48 horas al ciudadano JOSÉ LUIS POLEO LOVERA con motivo de la orden de arresto dictada por aquélla, por considerar que el aludido pronunciamiento tal y como ha quedado debidamente motivado, no viola los derechos y garantías constitucionales alegados por la accionante: derechos a la libertad, debido proceso y a la defensa, en razón de que la a quo está facultada conforme a lo previsto en los ordinales 1º y 3º del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia el cual remite a la aplicación del artículo 92 en su ordinal 1º ejusdem , a decretar la medida de arresto transitorio dictada en contra del ciudadano JOSÈ LUIS POLEO dentro del poder jurisdiccional dado los administradores de justicia en el marco de la aplicación de la mentada ley y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la conducta asumida por la hoy accionada durante el desarrollo de la audiencia constitucional al emplear expresiones como “…En segundo lugar me alegro que el señor haya vivido en carne propia, lo que es estar detenido, por desacato al Tribunal, y por ignorancia de la Defensora Dra. Josefina Millán, quien fue Juez y sale por sus malas decisiones…". Destaca esta Corte de Apelaciones lo que expresaba Aristóteles en relación con la prudencia, definiéndola como “una virtud del intelecto que habilita al hombre para dirigirse rectamente en la elección de los medios conducentes a su felicidad, a su fin cuya función consiste en deliberar bien para obrar bien pudiendo ocasionar de lo contrario hasta sanciones de tipo jurídico y social. El mismo obrar prudente provoca, de nuestra parte, una gran admiración hacia el que lo produce, ya sea que se encuentre en el ámbito de lo político, de lo jurídico, o que el mismo se haya producido sobre los pequeños detalles cotidianos”.
Recordar las virtudes de la prudencia y de la justicia, se encuentran en las "Tablas de la Ley" dadas a Moisés, pues la prudencia es una virtud que perfecciona el obrar humano, ésta se encuentra subordinada a la justicia mientras nuestro obrar sea con respecto a "otro". Es por eso y por su magnitud, "Toda virtud es necesariamente prudente".
En base a lo anterior, esta Instancia como garante de la Constitución y la leyes, por disposición de los artículos 7 y 334 de la Carta Magna, quiere significar que la conducta asumida por la accionada de autos no fue prudente, no fue cónsona con la de una administradora de justicia y es por ello que se le hace un llamado de atención a la Dra. FREYA RON PEREIRA y a todos los jueces de Primera Instancia en lo Penal habidos en esta circunscripción judicial a fin de que actúen apegados a la obligación legal prevista en el artículo 34 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en razón de que todas sus actuaciones se hacen en nombre de la República Bolivariana de Venezuela lo que refleja y compromete el decoro del Poder Judicial venezolano del cual la mentada juez forma parte, debiendo actuar y expresarse con suma prudencia y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la acción de amparo incoada por la ciudadana defensora DRA. JOSEFINA MILLÀN en contra de la decisión dictada el 26 de febrero del año que discurre proferida por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 3 de esta misma circunscripción judicial, Extensión El Tigre a cargo de la DRA FREYA ELISA RON PEREIRA mediante la cual decretó la reclusión policial por un lapso de 48 horas al ciudadano JOSÉ LUIS POLEO LOVERA con motivo de la orden de arresto dictada por aquélla. Esta Alzada considera que el aludido pronunciamiento no viola los derechos y garantías constitucionales alegados por la accionante, esto es, los derechos a la libertad, debido proceso y a la defensa, en razón de que la a quo está facultada conforme a lo previsto en los ordinales 1º y 3º del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia el cual remite a la aplicación del artículo 92 en su ordinal 1º ejusdem, a decretar la medida de arresto transitorio dictada en contra del ciudadano JOSÈ LUIS POLEO dentro del poder jurisdiccional dado los administradores de justicia en el marco de la aplicación de la mentada ley y ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: Esta Instancia, constituida en sede constitucional y garante de la Constitución y la leyes, por disposición de los artículos 7 y 334 de la Carta Magna, le hace un llamado de atención a la presunta agraviante señalada en el presente caso, DRA. FREYA RON PEREIRA y a todos los jueces de Primera Instancia en lo Penal habidos en esta circunscripción judicial, a fin de que actúen apegados a la obligación legal prevista en el artículo 34 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en razón de que todas sus actuaciones se hacen en nombre de la República Bolivariana de Venezuela lo que refleja y compromete el decoro del Poder Judicial venezolano y ASÌ SE DECIDE.
Regístrese, publíquese, notifíquese, déjese la copia certificada de ley.
LA JUEZ PRESIDENTE,
Dra. GILDA MATA CARIACO.
LA JUEZ SUPERIOR EL JUEZ SUPERIOR, (PONENTE),
Dr. CESAR FELIPE REYES Dra. MAGALY BRADY URBAEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. NOHEXIS GARCIA.