REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones
Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 17 de abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO: BP01-O-2009-000016
PONENTE: Dra. GILDA MATA CARIACO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones actuando en funciones de Tribunal Constitucional, conocer de la Acción de Amparo Constitucional incoada por los Abogados LEONARDO JOSE GUZMAN HERNANDEZ y JORGE ALEJANDRO SALAZAR LEDEZMA, en su condición de Defensor de Confianza del presunto agraviado TONY JOSE LAVEGLIA, quien es venezolano, con cedula de identidad N° 13.753.207, domiciliado en la calle 25, cruce con 5° carrera Sur, Quinta Betania, El Tigre Municipio Simón Rodríguez,, conforme al artículo 27 constitucional y el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la decisión dictada el 13 de enero de 2009, por Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, durante la celebración de la Audiencia Preliminar, en el asunto principal N° BP11-P-2008-003080, denunciando como violado el debido proceso, derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, al argumentar el accionante que en el presente caso no se le garantizó a su patrocinado el derecho a ser oído, es decir su declaración en calidad de imputado, establecido en los artículos 125 ordinal 9° y 130 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA COMPETENCIA
Esta Corte de Apelaciones en sede constitucional, debe determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional sometida a su consideración; al respecto observa que, se infiere del escrito de Amparo, que en la presente acción se señala como agraviante al Tribunal segundo de control, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui extensión El Tigre, siendo este órgano el Tribunal Superior afín por la materia y por el territorio del Tribunal antes indicado, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en atención al criterio vinculante emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 1° de febrero de 2000, se declara competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional.
DE LA ACCIÓN DE AMPARO INTERPUESTA
En el referido escrito de Amparo, el recurrente entre otras cosas fundamenta lo siguiente:
“…LEONARDO JOSE GUZMAN HERNANDEZ y JORGE ALEJANDRO SALAZAR LEDEZMA… actuando con el carácter de abogados de confianza del Ciudadano agraviado TONY JOSE LAVEGLIA… ocurrimos a los fines de interponer… amparo constitucional contra la decisión de fecha 13 de enero de 2.009… el abogado JORGE ALEJANDRO SALAZAR LEDEZMA… solicitó al TRIBUNAL DE CONTROL… fuese declarada la NULIDAD ABSOLUTA del proceso seguido a nuestro defendido, hasta el estado que el Ministerio Público IMPUTE con las previsiones de ley al Ciudadano TONY LAVEGLIA… el TRIBUNAL DE CONTROL Nro.2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL EATADO ANZOATEGUI… decidió, en agravio a los derechos constitucionales de nuestro defendido, lo siguiente: … considera este órgano decidor que en ningún momento le han sido violentados sus derechos constitucionales y procedimentales al imputado… que acarreen la nulidad de las actuaciones… En virtud de lo antes expuesto, solicitamos respetuosamente se declare CON LUGAR la presente acción de amparo… (Sic)
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Recibidas las presentes actuaciones en fecha 14 de abril de 2009, en esta Corte de Apelaciones se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución legal, de acuerdo al sistema computarizado Juris 2000, correspondió la ponencia a la Dra. GILDA MATA CARIACO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En la fecha antes referida se dictó auto acordando solicitar al tribunal agraviante de conformidad con la sentencia vinculante en materia de amparo emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1° de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, que presente su informe respecto al presente acción de amparo.
En fecha 16 de abril de 2009, se recibió oficio Nº 2198-2009, de la Dra. NELSIDA GONZALEZ, Juez del Tribunal de Control Nº 2, a fin de dar contestación referente a la presente acción de amparo.
DE LA RESOLUCIÓN DEL PRESENTE ASUNTO
En el caso sub examine, estamos en presencia de una acción excepcional, como lo es el Amparo Constitucional, interpuesto por los Abogados LEONARDO JOSE GUZMAN HERNANDEZ y JORGE ALEJANDRO SALAZAR LEDEZMA, en su condición de Defensor de Confianza del presunto agraviado TONY JOSE LAVEGLIA, contra la decisión dictada el 13 de enero de 2009, por Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, durante la celebración de la Audiencia Preliminar, en el asunto principal N° BP11-P-2008-003080, denunciando como violado el debido proceso, derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, al argumentar el accionante que en el presente caso no se le garantizó a su patrocinado el derecho a ser oído, es decir su declaración en calidad de imputado, establecido en los artículos 125 ordinal 9° y 130 del Código Orgánico Procesal Penal.
Observa esta Alzada, que la presente acción de amparo se interpone en contra de un Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. En virtud de lo cual este Tribunal actuando en sede constitucional se declara competente; y en el entendido que todo Juez de la República debe mantener el orden Constitucional, es por ello que al observar la existencia de una posible violación de derechos constitucionales, debe revisar y estudiar el caso concreto con la obligación de restituir de la manera mas inmediata la situación jurídica que haya sido infringida. Ante la posibilidad de una amenaza grave de un derecho o garantía constitucional, el Tribunal que conozca del caso, deberá evitar que ello ocurra y a los fines de impedirlo, se valdrá de todo cuanto esté a su alcance, para restablecer la situación jurídica infringida denunciada como ejecutada o de posible ejecución, siempre y cuando con esa decisión no se perjudique a las partes restantes; esta es una de las facultades que vía jurisprudencial y doctrinariamente ha sido reconocida y establecida para los Jueces que actuando en sede Constitucional conozcan de denuncias que les son sometidas a su consideración.
El sistema Constitucional descansa sobre la supremacía de la Constitución y al ser el Amparo Constitucional un medio procesal que garantiza únicamente la posibilidad de restablecer violaciones de Derechos Fundamentales y Garantías Constitucionales. La acción de Amparo está reservada únicamente para restablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de regulaciones legales.
La finalidad de la acción de amparo constitucional es proporcionar a los particulares la protección jurisdiccional necesaria para evitar la continuación de la violación de un derecho constitucional o la probabilidad de que ésta ocurra. Debido a la importancia de los bienes que tutela la acción de amparo constitucional los jueces deben conocer de forma preferente este tipo de pretensiones, razón por la cual los usos abusivos de esta acción generan un mayor perjuicio en el funcionamiento del sistema de administración de justicia.
Con la presente acción de amparo el accionante pretende que le sean restituidas a su representado los derechos constitucionales conculcados, en tal sentido se reponga el proceso penal signado bajo el N° BP11-P-2008-0003080, al estado de que el Ministerio Público, proceda a celebrar el acto de imputación formal cumpliendo con lo dispuesto en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA DECISIÓN DE ESTA INSTANCIA CONSTITUCIONAL
Como ya se indicó ut supra se observa que en fecha 13 de enero de 2009, se celebró ante el Tribunal denunciado como agraviante, la Audiencia Preliminar, en el expediente signado con el N° BP11-P-2008-0003080, seguido al ciudadano TONY JOSE LAVEGLIA, en la que como punto previo se declaró sin lugar la solicitud de nulidad incoada en ese acto por la defensa de confianza del mencionado ciudadano, al considerar el Juez de primera instancia que no le han sido violados sus derechos constitucionales y procedimentales al imputado, que acarreen la nulidad de las actuaciones, tal como lo disponen los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tal fallo es accionado hoy en amparo, conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales alegando los quejosos falta formal de imputación por parte del Ministerio Público, lo cual en su criterio vulnera el debido proceso, derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.
El Tribunal Supremo de Justicia en sala Constitucional de fecha 12 de mayo de 2004, expediente N° 04-0118, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RONDÓN HAAZ, entre otras cosas dejó establecido que:
“(…) es criterio reiterado de esta Sala que, para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales, deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el Juez, de quien emanó el acto supuestamente lesivo, incurra en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal poder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y c) que los mecanismos procesales existentes resulten idóneos para la restitución para del derecho o garantía lesionada o amenazada de violación (…)”. En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por decisión de fecha 13-05-2004, con ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, expediente N° 03-1746, dejó establecido: “(…) en jurisprudencia reiterada y pacífica de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal (…) así como también en jurisprudencia de la antigua Sala de Casación Penal, de la extinta Corte Suprema de Justicia (…) se ha señalado, que para que sea procedente un amparo constitucional contra una sentencia, una resolución, una orden o un acto emanado de un Tribunal de la República, es necesario que concurran dos requisitos, el primero, que el Tribunal haya actuado con abuso de poder, con usurpación de funciones o se haya atribuido funciones que la Ley no le confiere y el segundo requisito, que su actuación signifique la violación directa de los derechos y garantías constitucionales”. (Omisis)
El fallo parcialmente trascrito, es claro al establecer que para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales, deben concurrir las circunstancias que en él se mencionan; y que los mecanismos procesales existentes deben resultar idóneos para la restitución del derecho o garantía lesionada o amenazada de violación; de donde se deduce que en el presente caso no estamos en presencia de una violación a derecho constitucional alguno de los alegados por el accionante, toda vez que se evidencia al folio 42 del presente asunto, que al ciudadano TONY JOSE LAVEGLIA le fue realizado el acto formal de imputación ante la fiscalía 4° del Ministerio Público, en fecha 7 de Febrero de 2008, oportunidad en la cual designó como sus defensores de confianza a los abogados LEONARDO JOSE GUZMAN HERNANDEZ y JORGE ALEJANDRO SALAZAR LEDEZMA.
Aunado a ello, si bien es cierto que los accionantes en amparo argumentan que el ciudadano TONY JOSE LAVEGLIA, para el momento en que se materializó la mencionada imputación, éste se encontraba en total estado de indefensión, y que no se le comunicó de manera detallada los hechos que le imputaban, pues ni siquiera se le mencionó el nombre de la víctima, ni se le indicó el delito atribuidos, destacándose que no se encontraba asistido de defensa técnica, no es menos cierto que de la lectura de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que a aquél en ningún momento se les restringió el ejercicio de las facultades que comprende el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni de los derechos que como imputados les otorga el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, la mencionada norma constitucional dispone lo siguiente:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”
(Resaltado de la Corte de Apelaciones).
Por su parte, y como un claro desarrollo del contenido del derecho a la defensa y por ende del debido proceso, se perfila el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece los derechos del imputado. Así, dicha norma reza del siguiente modo:
“Artículo 125. Derechos. El imputado tendrá los siguientes derechos:
1º. Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan;
2º. Comunicarse con sus familiares, abogado de su confianza o asociación de asistencia jurídica, para informar sobre su detención;
3º. Ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que designe él o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público;
4º. Ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete si no comprende o no habla el idioma castellano;
5º. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen;
6º. Presentarse directamente ante el juez con el fin de prestar declaración;
7º. Solicitar que se active la investigación y a conocer su contenido, salvo en los casos en que alguna parte de ella haya sido declarada reservada y sólo por el tiempo que esa declaración se prolongue;
8º. Pedir que se declare anticipadamente la improcedencia de la privación preventiva judicial de libertad;
9º. Ser impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento;
10º. No ser sometido a tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes de su dignidad personal;
11º. No ser objeto de técnicas o métodos que alteren su libre voluntad, incluso con su consentimiento;
12º. No ser juzgado en ausencia, salvo lo dispuesto en la Constitución de la República”
(Resaltado del presente fallo).
Concretamente, en cuanto al derecho a ser informado de los hechos que se atribuyen en el proceso penal, debe destacarse que aquél se materializa en el acto de imputación, el cual implica atribuirle a una determinada persona física la comisión de un hecho punible, siendo el presupuesto necesario para ello, que existan indicios racionales de criminalidad contra tal persona.
En este orden de ideas, el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal denomina “imputado” a toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme lo establece la referida norma adjetiva.
El objeto del proceso penal se configura no sólo con la existencia de un hecho punible, sino también con la atribución de su comisión a una persona concreta, el acto de imputación tiene las siguientes funciones: a) determinar el elemento subjetivo del proceso; b) determinar el presupuesto de la acusación, por lo cual, no podrá ejercerse acusación contra una persona si ésta no ha sido previamente imputada; y c) ocasiona el surgimiento del derecho a la defensa en cabeza del encartado, es decir, la práctica de la imputación posibilita un ejercicio eficaz del derecho a la defensa.
En el caso de autos, esta Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional considera que en el proceso penal que originó la presente acción de amparo, el acto de imputación fue satisfecho en la Audiencia Preliminar celebrada el 13 de enero de 2009, aun y cuando ello no haya ocurrido en la sede del Ministerio Público, pues en criterio de esta Alzada, en dicho acto procesal el Fiscal del Ministerio Público comunicó expresa y detalladamente tanto al presunto agraviado, como a su defensa de confianza de los hechos que desarrollaron la persecución penal, y otorgó a tales hechos la correspondiente precalificación jurídica de HOMICIDIO CULPOSO, todo ello en presencia del Juez de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.
Por lo que se concluye con que la Juez accionada, ha dictado una providencia cónsona con el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, no desplegando una actuación jurisdiccional violatoria de derecho o garantía alguna, pues la mentada audiencia sin lugar a dudas constituyó un acto de procedimiento en el que el Ministerio Público quien es el órgano llamado a oficializar la acción penal, informó al imputado los hechos objeto del proceso penal instaurado en su contra, lo cual, a todas luces, configura un acto de persecución penal que inequívocamente le atribuyó la condición de autor del referido hecho, generando los mismos efectos procesales de la denominada “imputación formal” realizable en la sede del Ministerio Público. Entre tales efectos, estuvo la posibilidad de ejercer como efectivamente lo hicieron, los derechos y garantías contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así, lo ha dejado asentado la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, en decisión del 20 de marzo de 2009, N° 08-1478 con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, al indicar entre otros aspectos que:
“…Por su parte, considera esta Sala que si la comunicación de los hechos objeto del proceso en la sede del Ministerio Público tiene la aptitud de configurar un acto de imputación, a fortiori la comunicación de tales hechos en la audiencia de presentación, con la presencia de los defensores de aquéllos y ante un Juez de Control, el cual, por mandato expreso del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, es el llamado a controlar el cumplimiento de los derechos y garantías en la fase de investigación, también será un acto de procedimiento susceptible de señalar a la persona como autora o partícipe de un hecho punible, y, por ende, una imputación que surte los mismos efectos procesales de la denominada “imputación formal”, es decir, aquélla cuya práctica se produce en la sede del Ministerio Público.
Aceptar la postura reduccionista sostenida por los solicitantes, a saber, que el acto de imputación deba ser efectuado únicamente y exclusivamente ante la sede física del Ministerio Público (es decir, condicionar la defensa material a la práctica de la “imputación formal”), implicaría un automatismo ciego carente de sentido alguno, que impone un ilegítimo obstáculo al ejercicio de los derechos y garantías constitucionales y legales del imputado. En otras palabras, la aceptación así sin más del criterio postulado por el solicitante de la presente revisión, conllevaría a la siguiente conclusión -absurda per se-: si el acto de imputación no es realizado en la sede del Ministerio Público, aun y cuando haya sido celebrado un acto procesal con la suficiente aptitud para conferir al ciudadano perseguido la cualidad de autor o partícipe como es la audiencia de presentación, no nacerán en cabeza de dicho ciudadano los derechos y garantías que el ordenamiento jurídico le otorga, hasta tanto no sea citado por el Ministerio Público para ser imputado. Resulta obvio que dicho ejercicio intelectual no se corresponde con el espíritu garantista que irradia a nuestro actual modelo procesal penal.
En consecuencia, se estima que en el caso de autos, la imputación del ciudadano Juan Elías Hanna Hanna se materializó efectivamente en la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, siendo que a partir de ese momento se hicieron efectivas las funciones intrínsecas de dicho acto, concretamente, quedaron fijados el elemento subjetivo del proceso y el presupuesto de la acusación, y se abrió la puerta para que el ciudadano antes mencionado pudiera ejercer cabalmente su derecho a la defensa.
Así, de la lectura de las actas que conforman el presente expediente -y tal como se afirmó anteriormente-, se observa que el ciudadano Juan Elías Hanna Hanna ha ejercido a lo largo del proceso penal y sin impedimento alguno, el conjunto de facultades que implica la defensa material, así como también ha contado con una defensa técnica a lo largo de dicho proceso (incluyendo la audiencia de presentación).
Al hilo de estas ideas, se observa que en este tercer aspecto no le asiste la razón al solicitante, toda vez que en el caso de autos no se le ha puesto impedimento alguno al ejercicio del derecho a la defensa y, por lo tanto, no se considera constitucionalmente cuestionable que el Fiscal haya interpuesto la correspondiente acusación, ya que, tal como se indicó supra, el requisito previo de la imputación había sido satisfecho. En consecuencia, resulta plausible afirmar que la Sala de Casación Penal, en la decisión cuyo examen ha sido solicitado a esta Sala, no ha vulnerado el principio constitucional de interdependencia en el goce de los derechos humanos, así como tampoco el carácter inviolable del derecho a la defensa, y así se declara…”.
Así pues que a la letra de la jurisprudencia patria antes transcrita, se observa que no le asiste la razón al solicitante, toda vez que en el caso de autos no se le ha puesto impedimento alguno al ejercicio del derecho a la defensa, tutela judicial efectiva y debido proceso y, por lo tanto, no se considera constitucionalmente cuestionable que el Fiscal haya interpuesto la correspondiente acusación, ya que, tal como se indicó ut supra, el requisito previo de la imputación había sido satisfecho.
En consecuencia, a la luz de los presupuestos de procedencia establecidos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece entre otras cosas que procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho Constitucional, y para ahondar mas en el asunto, este Tribunal de Alzada destaca lo señalado por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, el cual ha dejado asentado que cuando el artículo in comento cita “actuar fuera de su compentencia” comprende también “el abuso de poder” y “la extralimitación de funciones”. Por lo que considera esta Alzada que la decisión en relación con la cual se accionó en amparo, no se encuentra incursa dentro de alguno de los supuestos jurisprudenciales citados ut supra que hagan procedente dicha acción, puesto que observa esta Alzada que el mismo se interpone contra la actuación de un tribunal en el marco de su competencia, sin que el juzgador de instancia se haya extralimitado en sus funciones ni violentado un derecho constitucional, acogiendo el criterio de la decisión del 22 de abril de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, la cual reza:
“…es de considerar lo reiterativo de la doctrina jurisprudencial de esta Sala, relativa a que la acción de amparo contra decisión judicial, no se puede convertir en una tercera instancia en la cual se juzgue nuevamente en ella sobre el mérito de una controversia ya conocida y juzgada por los jueces de la causa, o de hacer una valoración del mérito de las pruebas que ya fueron objeto de la soberana apreciación de aquellos, por cuanto el juez de amparo no actúa como una nueva instancia sino como juzgador de la constitucionalidad de la decisión accionada, en virtud del carácter especial del cual se encuentra revestida la misma, que la erige como un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales.
Siendo así, la acción de amparo constitucional sólo procede cuando existen evidencias de haberse violado normas constitucionales, no pudiendo convertirse en una opción para corregir actuaciones de los jueces o interpretaciones que éstos le den a una determinada norma jurídica o a un acto jurídico; pues en el caso que hayan existido errores en el proceso o vicios en la sentencia, son vicios de rango legal de contenido procesal que no conforman la esencia de los amparos constitucionales…”
Verificado el contenido del fallo trascrito precedentemente, esta Alzada concluye con que la actuación de la Juez de Juicio estuvo dentro del ámbito de su competencia no incurriendo en usurpación de funciones ni abuso de poder; que su pronunciamiento no ocasionó violación de derecho constitucional ninguno y que ciertamente el amparo es el mecanismo procesal para impugnar la actuación judicial, la cual en nuestro criterio ha sido ajustada a derecho (tal como lo ha dicho la Sala Constitucional en su fallo del 22 de abril de 2005 con ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, expediente 050357). En base a lo anterior se observa que la presente acción no cumplió los extremos establecidos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que deberá debe declararse la improcedencia IN LIMINE LITIS, de la misma, de conformidad con los fallos de fecha 22 de abril de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, el de fecha 12 de mayo de 2004, expediente N° 04-0118, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RONDÓN HAAZ y el de fecha 20 de marzo de 2009, N° 08-1478 con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, la acción de amparo incoada por los Abogados LEONARDO JOSE GUZMAN HERNANDEZ y JORGE ALEJANDRO SALAZAR LEDEZMA, en su condición de Defensor de Confianza del presunto agraviado TONY JOSE LAVEGLIA, venezolano, con cedula de identidad N° 13.753.207, domiciliado en la calle 25, cruce con 5° carrera Sur, Quinta Betania, El Tigre Municipio Simón Rodríguez, en base las consideraciones expuesta en la parte motiva del presente fallo.
Regístrese, publíquese, notifíquese, déjese la copia certificada de ley.
LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZ PRESIDENTA y PONENTE
Dra. GILDA MATA CARIACO
EL JUEZ SUPERIOR LA JUEZ SUPERIOR
Dra. CÉSAR REYES ROJAS Dra. MAGALY BRADY URBÁEZ
LA SECRETARIA
Abg. NOHEXIS GARCÍA